AMPARO DIRECTO 410/2008. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/2008. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.

Fecha: 07-Jun-1976

Finalmente La Junta Del Conocimiento Resolvió

"... VI. Como consecuencia de lo anterior y al no haber justificado la parte demandada sus excepciones y defensas y, por el contrario, haber acreditado los actores su acción con sus probanzas, en particular el hecho de que durante el tiempo en que laboraron para la demandada y hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones les habían sido pagadas todas y cada una de las prestaciones que refiere en el inciso B de su capítulo de prestaciones; situación que se desprende tanto de la liquidación ofrecida como prueba por ambas partes, como del propio contrato colectivo de trabajo, al que remite el contrato individual en todo aquello que no contravenga las disposiciones del propio contrato individual, misma situación que se comprueba con los recibos de pago, de los que se desprende el pago de todas y cada una de dichas prestaciones; recibos que incluso fueron ofrecidos por ambas partes, y que se refuerza aún más con la confesional ofrecida por la actora, en la que la demandada reconoce el pago de dichas prestaciones, así como su fundamento derivado del propio contrato colectivo de trabajo. Además de que lograron acreditar con sus pruebas, que en mucho corresponden a las ofrecidas por la demandada, que el Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, visto en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2000, contempla para el puesto de subgerente, con el que fueron jubilados los actores, un sueldo único, invariable y obligatorio para la demandada, que no fue el que la demandada les vino pagando desde el año 2000 hasta sus respectivas fechas de jubilación. Por su parte, a la demandada se le asignó la carga de la prueba a fin de que acreditara que al actor no le correspondía diferencia en salario y prestaciones, en virtud de que el Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, en el que apoya su reclamo, según el demandado, se publicó sólo para efectos de transparencia, refiriendo únicamente topes máximos de pago, sin que fuera aplicable al apartado A; la demandada ha sido omisa en acreditar sus excepciones y defensas, pues ninguna de sus pruebas permite acreditar las mismas, sino que, por el contrario, todas y cada una de ellas permiten probar que, en efecto, existe a favor de los actores una diferencia en salario y prestaciones con motivo de que el salario que se les vino pagando desde el año 2000 y hasta sus respectivas fechas de jubilación, fue sensiblemente menor al autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si bien es cierto que la demandada refiere que dicho acuerdo fue publicado sólo para efectos de transparencia, también lo es que del mismo, e incluso del que el propio demandado ofrece como prueba, no se desprende que su publicación haya sido únicamente con tal finalidad, y para el caso de que así hubiera sido, esto no implica que su publicación no tenga ningún efecto coercitivo, puesto que es de explorado derecho que el hecho de que esta información haya sido publicada para efectos de transparencia, es precisamente para que el público en general, y en sí los interesados en el tema, tengan conocimiento de cuáles son los sueldos que se han autorizado previamente a cada puesto, para que se verifique el fiel cumplimiento y acatamiento de los mismos, pues de lo contrario ningún sentido ni razón tendría tal publicación, pues podría existir una total transparencia en la información y publicación, pero de nada serviría si ésta no se acatara. Es por ello que el argumento de la demandada en el sentido de que sólo se publicó para efectos de transparencia no lo deslinda de la obligación de cumplir el acuerdo antes citado, sino que, por el contrario, el efecto de la publicación es dar a conocer los salarios y prestaciones autorizados, para que en esa medida y condiciones sean pagados y cumplidos, sin que exista en el caso del tabulador de sueldos publicado para Luz y Fuerza del Centro un tope máximo ni mínimo de sueldos, sino que, como se ha venido refiriendo, la SHCP únicamente dispuso un sueldo para cada uno de los puestos que en dicho tabulador enuncia, resultando que de los tabuladores autorizados para CFE y Pemex, sí se desprende un tabulador con sueldos mínimos y máximos, lo que permite acreditar que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretende dar flexibilidad a las empresas en los sueldos que autoriza, da un margen de sueldos mínimos y máximos, pero cuando sólo fija un sueldo invariable que no está sujeto a cambios, ni para mayor ni para menor, sólo emite, como en el caso de Luz y Fuerza del Centro, un tabulador como el que se observa en el manual antes referido, que no dispone de sueldos mínimos ni máximos, motivo por el que resulta insuficiente el argumento de la demandada de que dicho acuerdo sólo refleja topes máximos para el pago de las prestaciones y salarios que en el mismo se contemplan, pues si esto hubiera sido así el mismo acuerdo lo establecería, lo que en la especie no acontece, puesto que del mismo sólo se desprende una cantidad única y exclusiva para cada puesto por concepto de salario, y una cantidad única y exclusiva por concepto de las distintas prestaciones que en el mismo se contienen, por lo que debe entenderse que las cantidades en salario y prestaciones que éste prevé, son las que indiscutiblemente la demandada debió pagar a sus trabajadores en forma obligatoria, y en especial a los actores atendiendo a sus puestos de subgerentes con los que se jubilaron; por lo que no hay argumento sustentable para alegar que el salario correspondiente, en este caso para los subgerentes, sea el máximo que podría pagar la demandada, y que sería la propia demandada Luz y Fuerza quien dentro de ese límite pudiera fijar salarios diversos a los ya autorizados por la SHCP. Es de destacarse que la propia demandada al contestar la demanda, y en especial al hacer referencia a la prestación denominada estímulo de productividad, reconoce que ha venido aplicando el Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, puesto que, en la parte conducente, en su contestación de demanda refiere que ha venido pagando a los actores la prestación denominada bono de productividad, misma que se deriva, de hecho, del propio acuerdo antes citado, por lo que es inverosímil que, por un lado, pague prestaciones derivadas de dicho acuerdo y que, por otro lado, pretenda desconocer su aplicación y obligatoriedad, cuando ella misma lo ha venido aplicando para el pago de diversas prestaciones, como lo es el bono de productividad, por lo que no podría aplicarlo y apegarse a él en parte y en otra no, como ahora lo pretende, por lo que si ha reconocido el pago de prestaciones derivadas de dicho acuerdo, por supuesto reconoce en forma expresa la obligatoriedad que le asiste de aplicar el citado tabulador, tanto al sueldo como a las prestaciones que les paga a sus empleados, exactamente en los mismos términos y condiciones que en dicho tabulador se refieren. Derivado de lo anterior y considerando la procedencia de la acción de la parte actora, es procedente condenar a Luz y Fuerza del Centro a que pague a los actores Escandón Gallegos Ángel Artemio y Enrique Sergio López Bustos, la diferencia existente entre las cantidades que les fueron cubiertas por concepto de liquidación por jubilación y las que debieron cubrirle para ese efecto, y conforme al salario mensual de $17,531.13 que les correspondía a partir del 1o. de diciembre de 2001, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000, ya que la demandada omitió cubrir el monto correcto a los actores con sus categorías de subgerentes (categoría fuera de la litis), al momento de su liquidación; asimismo, deberá pagar las diferencias entre la cuota de jubilación mensual, aguinaldo, fondo de ahorro y despensa, desde un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, a partir del 3 de agosto de 2003, debido a que la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2004, ya que si bien no prescribe la acción para reclamar el otorgamiento y pago de la jubilación o de su pago correcto, en cambio, sí prescriben las acciones para demandar las pensiones vencidas no reclamadas dentro de un año, como lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ..."

Como se ve, es inexacta la determinación a la que arribó la responsable, pues incorrectamente estableció que el acuerdo obligaba a la demandada a aplicar un tabulador con una cantidad fija correspondiente al puesto de subdirector, sin atender a lo expuesto por la demandada en el sentido de que dicho acuerdo no era aplicable a los actores, debido a que la demandada no estaba asimilada a éste, pues únicamente se había publicado la relación de los salarios y prestaciones para puestos de director, subdirector, gerente, subgerente y jefe de departamento, sin que dicha relación formara parte del acuerdo conforme al artículo segundo de esa normatividad; que una cosa era la relación de puestos y salarios anexo al acuerdo, y otra un tabulador; que la citada relación se publicó para efectos de transparencia, la que únicamente señalaba el tope salarial máximo de las categorías, sin que implicara que esa cantidad fuera la que se tenía que cubrir pues, en ese aspecto, al tener la condición de trabajadores de confianza, la patronal establecía el monto de la jubilación conforme a lo estipulado en los contratos individuales de trabajo y de acuerdo con el pacto colectivo en lo que no se opusiera.