AMPARO DIRECTO 199/2009. ELI LILLY Y COMPAÑÍA, S.A. DE C. V.
Fecha: 31-Dic-1986
Efectivamente Dicha Regla Establece
"‘106. Para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, los contribuyentes podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere dicho artículo en los términos previstos en esta regla, hasta por el monto que no hubieran deducido con anterioridad, sus inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que hayan tenido al 31 de diciembre de 1986 o 1988, el que sea menor, considerando el valor fiscal que tenían a dichas fechas. La deducción a que se refiere esta regla se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto mencionado en el párrafo anterior, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente. Los contribuyentes que pudiendo aplicar la deducción a que se refiere esta regla en un ejercicio, no la efectúen perderán el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudieron haberla efectuado. Los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto por la anterior regla 106 de esta resolución, vigente hasta el 22 de abril de 1993, podrán acogerse a lo previsto en esta regla, siempre que presenten ante la Administración de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, antes del 10 de junio de 1993, un aviso en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en esta regla, acompañando copia fotostática de la declaración complementaria en la que se deje sin efectos la deducción que se hubiera tomado de conformidad con la regla mencionada en primer término. Las declaraciones complementarias que se presenten en los términos de esta regla no se tomarán en consideración para el límite a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere esta regla, siempre que las pérdidas fiscales incurridas en ejercicios terminados a partir del 1o. de enero de 1987 que se disminuyeron para calcular el resultado fiscal o ingreso acumulable en los términos de los títulos II o IV, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, las hayan determinado en su totalidad conforme a las disposiciones contenidas en esos mismos títulos. Los contribuyentes que hayan disminuido conforme a los títulos II o IV, capítulo VI, de la ley antes citada, las pérdidas fiscales ajustadas a que se refiere el artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán estar a lo previsto en el párrafo anterior, siempre que dichas pérdidas se hubieran disminuido conforme a lo dispuesto por los artículos 55 o 110, según corresponda, de la ley de la materia vigente en el ejercicio en que ocurrieron. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en esta regla y que, posteriormente, cambien de actividad empresarial preponderante, entren en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales en los términos previstos en el penúltimo párrafo del artículo sexto transitorio antes mencionado, podrán efectuar en el ejercicio en que sucedan tales circunstancias, la deducción del saldo pendiente por deducir conforme a lo previsto por esta regla.’
"Asimismo, la regla 3.7.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dispone:
"‘Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el D.O.F. el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.’
"Como se advierte, la regla 106, para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio reclamado, permitía a los contribuyentes optar por deducir el importe entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tuvieron al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o de mil novecientos ochenta y ocho, el que sea menor, considerando el valor fiscal que tenían en esas fechas, hasta por el monto no deducido con anterioridad, en treinta ejercicios contados a partir del terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto referido, actualizado desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o mil novecientos ochenta y ocho, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción.
"Es inexacta, por tanto, la pretensión de la autoridad recurrente consistente en que el artículo transitorio reclamado no puede estimarse violatorio del principio de proporcionalidad tributaria al condicionar la deducción de los inventarios que se tenían al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis a que la sociedad entrara en liquidación o cambiara de actividad preponderante, ya que los causantes estaban en posibilidad de efectuar la deducción aunque no se dieran esas condiciones, en los términos previstos en la regla 106, ya que ésta no subsana el vicio de inconstitucionalidad de la norma transitoria impugnada pues no permite la deducción del costo de las mercancías en el mismo ejercicio en que se enajenan y se acumulan los ingresos relativos para efectos del pago del impuesto a fin de que se cubra así un impuesto sobre una base gravable que refleje el incremento real en el haber patrimonial, sino que determina que la deducción de los inventarios que se tenían al finalizar mil novecientos ochenta y seis se haga durante treinta años, en un porcentaje del 3.33% del monto relativo, actualizándolo, a partir del terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
"Debe precisarse que el criterio que se sostiene en esta resolución se ajusta a lo determinado en la jurisprudencia P./J. 52/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 101, que establece:
"‘RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.’
"Como se advierte, en la jurisprudencia transcrita se explica que conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos, y que por esa razón la obligación tributaria a su cargo nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, ya sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del ordenamiento legal citado, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades, y sin que para tal conclusión sea obstáculo el hecho de que sean las utilidades las que constituyan la base a la que debe aplicarse la tarifa conforme a la cual se determina el impuesto, ni la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, ya que en este caso se entiende que los ingresos que, sujetos a las deducciones previstas en la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y que la pérdida fiscal sufrida en un ejercicio, será motivo de compensación en ejercicio posterior.
"Por tanto, si bien el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y no las utilidades, resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el sistema para determinar la base gravable únicamente tome en cuenta los ingresos, sin permitir las deducciones correspondientes, en virtud de que la base gravable se obtiene acumulando la totalidad de los ingresos objeto del gravamen y restando las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir sobre la renta o incremento real en el haber patrimonial del contribuyente.
"Ahora bien, al haber resultado infundado el agravio antes examinado y haberse estimado que el artículo sexto transcrito del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en el Diario Oficial de la Federación, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, procede conceder a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en su contra, y en vía de consecuencia también procede otorgar tal concesión en contra de la regla 106, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como en contra del acto de aplicación, a saber, el oficio 325-SAT-R3-L20-03-1922 de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la medida en que en éste se determina que la agraviada puede deducir el importe de los inventarios que tenía al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizándolo, si se ubica en los supuestos y cumple con lo dispuesto en dicha regla, en el entendido que por los ejercicios en que pudo hacer la deducción y no la hubiera hecho, ha perdido el derecho de hacerlo posteriormente, siendo que la protección constitucional en contra del citado artículo transitorio permite a la quejosa efectuar la deducción prevista en la fracción II de dicho artículo sin condicionarla a que entre en liquidación o cambie de actividad preponderante y sin ajustarse a lo previsto en la referida regla 106.
"De conformidad con todo lo manifestado, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo solicitado por la empresa quejosa ..."
Como se desprende de la ejecutoria transcrita en su parte conducente, el artículo sexto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en el Diario Oficial de la Federación (que le fue aplicado, por lo menos, a la peticionaria de amparo en el acto administrativo impugnado y en la sentencia reclamada), es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
El criterio transcrito es exactamente aplicable al caso, pues la quejosa se ubica en el supuesto jurídico y fáctico a que hace referencia la ejecutoria de mérito, es decir, que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis contaba con inventarios en materias primas, productos semiterminados o terminados que no pudo deducir en ejercicios posteriores debido a las condicionantes establecidas en el precepto legal declarado inconstitucional, consistentes en que se cambiara de actividad empresarial preponderante, se entrara en liquidación o se dejaran de realizar actividades empresariales cuando se trate de personas físicas, lo que provoca que mientras estas situaciones no se presentaran el contribuyente no podía deducir el costo de las mercancías en el ejercicio en que las enajena y acumula los ingresos respectivos, ocasionándose que cubra el impuesto sobre una base gravable que no refleja el incremento real en su haber patrimonial, atribuyéndosele así una capacidad contributiva distinta de la que realmente tiene.
En apoyo de lo anotado, se cita la tesis 2a. XCIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la ejecutoria transcrita en su parte conducente, localizable en la página 312, Tomo XIII, junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es:
"RENTA. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La fracción II del citado artículo establece que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales antes de la entrada en vigor del decreto mencionado, podrán efectuar con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o de mil novecientos noventa, pero sujeta la procedencia de la deducción a que el causante cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o, tratándose de personas físicas, dejen de realizar actividades empresariales. Ahora bien, el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer el impuesto sobre la renta, lo constituye la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, ya que si bien conforme a lo previsto por el artículo 1o. de la ley que regula ese impuesto, son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, lo cierto es que la base gravable se obtiene acumulando la totalidad de los ingresos objeto del gravamen y restando las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según lo establecido por el artículo 10 de la ley referida. Por tanto, lo dispuesto en el artículo sexto transitorio citado resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al condicionar la procedencia de la deducción del costo de las mercancías inventariadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, a que se cambie de actividad empresarial preponderante, se entre en liquidación o se dejen de realizar actividades empresariales cuando se trate de personas físicas, se provoca que mientras estas situaciones no se presenten el contribuyente no pueda deducir el costo de las mercancías en el ejercicio en que las enajena y acumula los ingresos respectivos, ocasionándose que cubra el impuesto sobre una base gravable que no refleja el incremento real en su haber patrimonial, atribuyéndosele así una capacidad contributiva distinta de la que realmente tiene."
A mayor abundamiento, cabe señalar que contrariamente de lo sustentado en el fallo reclamado, la jurisprudencia 2a./J. 93/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es aplicable al caso, no obstante que se refiere al artículo segundo transitorio, fracción XIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, pues de su contenido se advierte que la reforma anotada se ocupó de los aspectos que se abordaron en la ejecutoria transcrita en su parte conducente, esto es, establece que los contribuyentes que tuvieran inventarios al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no podían deducirlos al realizar el pago del impuesto de la renta en ejercicios subsecuentes, sino hasta que cambiaran de actividad empresarial preponderante o entrara en liquidación; de ahí que este órgano jurisdiccional estima aplicable dicha jurisprudencia por ser temática sobre el aspecto aquí analizado.
En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó dicha jurisprudencia 2a./J. 93/2003, visible en la página 210, Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer ese tributo es la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes; de ahí que para la determinación de la base gravable, dicho ordenamiento establezca un sistema conforme al cual deben acumularse los ingresos objeto del gravamen y restarse las deducciones legalmente procedentes, a fin de determinar la utilidad fiscal a la que habrá de aplicarse la tasa respectiva para obtener el monto del impuesto a cubrir, lo que implica que para efectos de la obtención de la base gravable, los contribuyentes deben considerar los cambios que se produzcan en su patrimonio, ya sea que lo afecten de manera positiva o negativa. En ese sentido, la fracción XIV del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, vigente a partir de esa fecha, que establece que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en ese medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar, con posterioridad a esa fecha, las deducciones señaladas en los incisos a) al c) de la fracción en cita; refiriéndose el inciso b) a la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988; respecto a esta deducción y a la indicada en el inciso c), en el sentido de que sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante o entre en liquidación, viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no permite a los contribuyentes que han venido realizando actividades empresariales tomar en consideración, en el mismo periodo de causación, los elementos que incidan positiva o negativamente en la base del impuesto, debiendo acumularse a ésta el ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, sin poder efectuar la deducción del costo respectivo, dado que esa deducción está condicionada a que se presente cualquiera de las situaciones señaladas, esto es, que el contribuyente cambie de actividad preponderante o entre en liquidación, lo cual se traduce en el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen." (El subrayado es propio).
Como puede claramente observarse, el criterio jurisprudencial se refiere a las circunstancias que se proponen en la presente instancia constitucional, esto es, regula la situación de los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, quienes sólo podrían efectuar con posterioridad a esa fecha las deducciones del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tuviera a esa fecha o de mil novecientos ochenta y ocho, en el ejercicio en que el contribuyente cambiara de actividad empresarial preponderante o entrara en liquidación.
Lo anterior basta para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, al quedar evidenciado que la sentencia reclamada es violatoria de garantías constitucionales en su perjuicio, al encontrarse apoyada en un precepto legal que es similar a otro que fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin que obste a la anterior determinación la circunstancia de que en la sentencia reclamada se estableciera que el ocurso presentado por la peticionaria de amparo ante las autoridades fiscales, en realidad no constituye un consulta fiscal "ya que parte de un supuesto que no correspondía a su realidad fiscal", toda vez que "la parte actora pretende afectar un aspecto sustancial que incide en la forma de cumplimiento a su obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio 2004 ...", ya que independientemente de que se tratara de una consulta fiscal o una autorización, como lo aseveró la autoridad fiscal en la resolución que dio respuesta a esa solicitud, lo cierto es que se aplicó en perjuicio de la agraviada el numeral transitorio que se tilda de inconstitucional, además de que ello aconteció también en el fallo reclamado, como se precisó en párrafos anteriores.
Sirve de apoyo por su sentido y alcance, la tesis I.7o.A.382 A, que se comparte, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 790, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD QUE NO CONSTITUYE UNA AUTORIZACIÓN O DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN FISCAL NO SE LIMITA A LA VIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Del contenido del citado artículo se desprende que las resoluciones administrativas dictadas en materia de impuestos surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Sin embargo, cuando la resolución administrativa de que se trata implica respuesta a una consulta fiscal en el sentido de si la contribuyente se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta y que fuera indebida la retención de tal impuesto efectuada por su patrón, que hiciera procedente su devolución; debe entenderse que la respuesta no constituye autorización o determinación de un régimen fiscal y por ello es meramente declarativa en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación, para efectos fiscales de la actividad de la quejosa, esto es, que se limitó a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dio pauta a consecuencias o valoraciones diversas, aunque genere derechos y sean favorables al gobernado, por ende, no constituye autorización o determinación de un régimen fiscal, en consecuencia, en tales casos no se actualiza la hipótesis contemplada en el citado artículo que limita la vigencia de las resoluciones a las que se refiere, al establecer que surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen, pues el precepto citado alude a resoluciones constitutivas de una situación o régimen fiscal específico y singular, en función de particularidades del sujeto y del caso."
Debe señalarse que no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que el precepto legal combatido actualmente se encuentra derogado, en razón de que a partir del uno de enero de dos mil cinco, se retornó al sistema de deducción denominado costo de ventas o costo de lo vendido, de lo que pudiera colegirse la actualización de la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, por cesación de efectos del numeral reclamado, en aplicación de la tesis P. VIII/98, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 42, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido:
"CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE CONFIGURA ESTA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LA LEY DEROGADA SI SE ENCUENTRA FIRME LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA SU ACTO DE APLICACIÓN.-Si habiéndose reclamado en juicio de amparo la inconstitucionalidad de diversas leyes con motivo de un acto de aplicación, encontrándose una de ellas derogada, y en la sentencia se niega la protección federal respecto de las leyes, otorgándose en cuanto a su acto de aplicación, por vicios propios, y contra tal fallo sólo interpone recurso de revisión la parte quejosa, impugnando el aspecto en el que se le negó la protección constitucional, sin que las autoridades responsables recurran aquél, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio respecto de la ley que se encuentre derogada, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, por haber sobrevenido la causa de improcedencia consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que al encontrarse firme la concesión del amparo por el acto de aplicación, y derogada la ley -lo que significa que no le volverá a ser aplicada al haber concluido su vigencia- han cesado sus efectos."
Sin embargo, debe recordarse que en esta instancia constitucional el acto reclamado no lo constituye la ley, sino la sentencia definitiva, en la cual subsiste la aplicación del precepto legal aquí tildado de inconstitucional, ello no obstante que actualmente ya no se encuentre en vigor, pero dados los efectos de la sentencia reclamada sigue surtiendo plena eficacia legal ya que obliga a la parte quejosa a estarse a lo resuelto en ella y, por consecuencia, a lo establecido en el numeral declarado inconstitucional.
Luego, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la cual no aplique el artículo sexto transitorio, fracción II, penúltimo párrafo, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, hecho lo cual resuelva como en derecho corresponda, en el entendido de que para las cuestiones fáctica que el caso presenta, la responsable cuenta con libertad de jurisdicción para determinarlas.
En mérito de lo anterior, es innecesario analizar los restantes conceptos de violación, incluso el señalado con el inciso "E", en el cual plantea la inconstitucionalidad del artículo 36 bis del Código Fiscal de la Federación, pues los analizados fueron suficientes para conceder el amparo solicitado en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 107 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."