AMPARO DIRECTO 93/2007. PABLO MAGDALENO SALAZAR VERGARA.
Fecha: 17-Mar-1987
Considerando
PRIMERO. Previo a tratar el tema de la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del amparo directo que nos ocupa, conviene tener en cuenta que la competencia por materia puede determinarse en función de dos aspectos, a saber:
a) Dependiendo de la autoridad que emite el acto reclamado y por la naturaleza del procedimiento de origen; y,
b) Atendiendo a la naturaleza de la acción, cuando ésta no sea compatible o acorde a la autoridad responsable y al juicio seguido ante ella.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 83/98 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28 del Tomo VIII, diciembre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."
Así las cosas, este órgano colegiado fijará la competencia para conocer de este asunto, en función de la naturaleza jurídica de la acción de origen.
En efecto, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracciones V, incisos b) y d), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, incisos b) y d), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 47/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto de dos mil, en virtud de que se reclama un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el que la naturaleza de la acción es eminentemente administrativa, toda vez que la relación controvertida en el juicio de origen se generó entre un policía municipal y el propio Municipio, laudo respecto del cual no procede recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificado o revocado.
Vienen al caso las jurisprudencias por contradicción de tesis P./J. 24/95 y 2a./J. 77/2004 del Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 43 y 428, Tomos II, septiembre de 1995 y XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, que dicen:
"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."
"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia."
Así las cosas, no hay duda de que la relación jurídica que vincula al aquí quejoso que se ostenta como expolicía municipal (parte actora en el juicio de origen) y la parte tercera perjudicada, Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla (parte demandada en el aludido juicio de origen), es de naturaleza administrativa, pues así lo ha determinado jurisprudencialmente el Máximo Tribunal del país; de ahí que se insista, este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto.
- Considerando
- Segundo La Sentencia Reclamada Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Tercero Se Aduce Como Concepto De Violación El Siguiente
- Sextoes Infundado El Único Concepto De Violación Que Hace Valer El Quejoso
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve