AMPARO DIRECTO 93/2007. PABLO MAGDALENO SALAZAR VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 93/2007. PABLO MAGDALENO SALAZAR VERGARA.

Fecha: 17-Mar-1987

Son Infundados Los Anteriores Argumentos

Es inexacto que la autoridad responsable haya violado lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por haber determinado que el actor no acreditó su acción y por haber absuelto a la autoridad demandada de las prestaciones reclamadas por el actor.

En efecto, es cierto como lo refiere el quejoso que, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, en el caso de que el demandado no conteste la demanda en el término concedido o que por deficiencia de éste resulte mal representado, se le tendrá por contestando la demanda en sentido afirmativo, cuestión que no está a discusión por el quejoso ni por la autoridad responsable ni por este órgano colegiado.

Sin embargo, el aserto anterior no exime al actor de haber probado el requisito de procedibilidad de la acción intentada, esto es, haber demostrado ante la autoridad responsable su vínculo jurídico con el Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, como así lo afirmó en su demanda de origen.

Es decir, el quejoso debió en todo momento acreditar su calidad de policía municipal al servicio del Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, lo cual jamás aconteció, pues lejos de hacerlo, en audiencia de siete de julio de dos mil cinco (foja 32 y vuelta), el apoderado legal del quejoso hizo uso de la voz y desistió de la acción planteada en contra del presidente municipal y del regidor de gobernación, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, igualmente desistió de las pruebas ofrecidas en su demanda, a través de las cuales pretendía probar su acción y su relación jurídica con la única demandada, esto es, con el H. Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, en los términos precisados con antelación, lo cual revela el error en que incurrió el actor en el asunto que nos ocupa y, con ello, la pérdida del derecho de haber probado su acción, su relación jurídica y sus prestaciones reclamadas a la autoridad demandada en el expediente que nos ocupa.

Lo anterior es así, porque la relación jurídica demandada debe estar plenamente probada, al constituir un presupuesto procesal de la acción, que no queda a su demostración por presunción sino de justificación plena, ya sea a través del nombramiento expedido por la autoridad demandada, o bien, por la inclusión del trabajador en la lista de raya, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, lo que se insiste, no aconteció en el expediente de donde emana el acto reclamado.

Al respecto, cobran especial relevancia las jurisprudencias de las extintas Cuarta y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 85 y 22, Volúmenes 205-216, Quinta Parte y Cuarta Parte, CXVI, Séptima y Sexta Épocas, del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, que dicen:

"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción."

"ACCIÓN, PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 93 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla faculta a la autoridad responsable a apreciar en conciencia las pruebas que le hayan presentado las partes sin sujetarse a reglas fijas para su valoración, debiendo resolver el asunto conforme a verdad sabida y buena fe guardada, esto es, de manera objetiva, lo cual no implica valorar las que no se ofrecieron ni presumir existentes las que no están a la vista.

En vista de lo anterior, fue correcta la determinación a que llegó el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, al tener por contestada la demanda laboral en detrimento de la autoridad demandada, ya que ésta no dio contestación a la demanda laboral; de igual forma no representa una contradicción como lo afirma el quejoso, el que la autoridad responsable haya decretado que el actor no probó los extremos de su acción porque no acreditó haber tenido la calidad de trabajador al servicio del H. Ayuntamiento demandado y, con ello, que no existió la alegada relación jurídica administrativa entre actor y demandada, por lo cual, también es acertada la determinación del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en haber absuelto de las prestaciones reclamadas a la autoridad municipal demandada.

Es aplicable al caso por identidad jurídica la jurisprudencia I.1o.T. J/42 del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1222, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este órgano colegiado comparte, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-El artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado define como trabajador a toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; en tales condiciones, corresponde al trabajador demostrar la existencia del nombramiento o que trabaja a lista de raya."

En vista de lo anterior y al no existir motivo para suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso, por tratarse de un miembro del cuerpo de seguridad pública municipal, aun cuando no lo haya probado, lo que procede es negar el amparo a la parte quejosa.

Al respecto tiene aplicación la tesis anteriormente citada 2a. XLVIII/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 590, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA."