AMPARO DIRECTO 93/2007. PABLO MAGDALENO SALAZAR VERGARA.
Fecha: 17-Mar-1987
Tercero Se Aduce Como Concepto De Violación El Siguiente
"I. Estimo violatorio de mis garantías individuales y de los dispositivos legales antes invocados en mi perjuicio por la autoridad señalada como responsable, toda vez que existe disposición legal expresa en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de que el artículo 92 de la citada ley establece que: ‘Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si no resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.’. En el caso que nos ocupa, de autos se desprende que la misma autoridad responsable mediante acuerdo de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, le hizo efectivos los apercibimientos a la parte demandada, H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, decretados mediante auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, en virtud de que al contestar la demanda no acredita su personalidad y, por ende, se le tiene por contestada en sentido afirmativo, y en esta tesitura legal es de explorado derecho que en el juicio de donde emana la presente instancia constitucional no se entabló la litis y, por tanto, al no existir controversia en el juicio de origen, se deberá de condenar al H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, al pago del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que la demanda se tuvo por no contestada en sentido afirmativo, ya que de lo contrario no tendría razón de ser y sería obsoleto lo estipulado en el dispositivo legal antes invocado; contradiciéndose la autoridad responsable al absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas por la parte actora, ya que por una parte hizo efectivo el apercibimiento en el sentido de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, es decir, se tienen por ciertos los hechos narrados por el actor en su demanda inicial, liberándose en este acto la parte actora de la carga probatoria y se revierte la carga de la prueba a la parte demandada, ya que el mismo dispositivo legal le da la oportunidad de ofrecer prueba en contrario, no obstante que la demanda se tenga por contestada en sentido afirmativo, esto es, que no precluye el derecho de la demandada a ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos narrados por la actora en su demanda y, por la otra, la autoridad responsable absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas argumentando que la carga de la prueba la tiene el actor cuando no es así, por lo ya manifestado con anterioridad, violándose flagrantemente mis garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 92 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que de autos consta que la demandada en ningún momento ofreció prueba en contrario a fin de desvirtuar los hechos narrados por el accionante en el escrito inicial de demanda. De la misma forma, el artículo 93 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: ‘El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.’. Y en la especie, la autoridad responsable dejó de observar esta disposición legal, al decretar que la parte actora no probó su acción en el juicio de origen absolviendo a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por la parte actora, no obstante que de autos se desprende que la misma autoridad responsable le hizo efectivo el apercibimiento a dicho demandado al tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo. En razón de todo lo anterior, pido a este H. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Materia del Trabajo revoque el laudo dictado por la autoridad responsable y dicte aquél en el sentido de condenarla al cumplimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora."
CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se hace necesario señalar los antecedentes cronológicos del acto reclamado, a saber:
a) Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cuatro, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, Pablo Magdaleno Salazar Vergara, ostentándose como extrabajador en el cargo de policía preventivo del área de seguridad pública del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, promovió demanda por despido injustificado en contra del H. Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, del presidente municipal y del regidor de gobernación, ambos del órgano municipal en comento, de quienes reclamó las siguientes prestaciones:
"1. El cumplimiento efectivo del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado y como consecuencia la reinstalación forzosa en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes del despido injustificado del que fuí objeto. 2. El pago correspondiente a los salarios caídos que se generen y se sigan generando desde la fecha de mi injustificado despido, hasta aquella en que se dé el debido cumplimiento a la reinstalación de mi trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando para los ahora demandados. 3. El pago de las vacaciones correspondientes, desde la fecha de inicio de mi relación laboral con los ahora demandados, hasta el día en que sucedió mi despido injustificado. 4. El pago de la prima vacacional correspondiente, desde la fecha de inicio de mi relación laboral con los ahora demandados hasta el día en que sucedió mi despido injustificado. 5. El pago del aguinaldo correspondiente desde la fecha de inicio de mi relación laboral con los ahora demandados hasta el día en que sucedió mi despido injustificado. 6. El pago de la jornada extraordinaria de trabajo que laboré para los ahora demandados y que se me adeuda, desde la fecha de inicio de mi relación laboral con los ahora demandados, hasta el día en que sucedió mi despido injustificado. 7. El pago de la prima de antigüedad desde la fecha de inicio de mi relación laboral con los ahora demandados, hasta el día en que sucedió mi despido injustificado. 8. El pago de los días de descanso obligatorio y días festivos correspondientes, desde la fecha de inicio de mi relación laboral con los ahora demandados hasta el día en que sucedió mi despido injustificado. Para efectos de la cuantificación de las prestaciones reclamadas en este capítulo de prestaciones, se debe tomar como base el salario que percibí de manera quincenal, siendo la cantidad de $1,650.00 (un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100, moneda nacional)."
En la aludida demanda el actor ofreció diversas pruebas para demostrar su acción y prestaciones, así como su relación jurídica con las demandadas, siendo las siguientes:
"1. La documental pública de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen dentro del juicio en la parte que favorezcan a los intereses del suscrito, solicitando esta prueba toda vez que tiene relación con los hechos narrados en mi demanda. 2. La confesional. Que estará a cargo del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chiautla de Tapia, Puebla y/o H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla; y/o Presidencia Municipal de Chiautla de Tapia, Puebla, a través de quien tenga facultades suficientes de representación para absolver posiciones, y quien deberá comparecer en forma personalísima ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, a quien se deberá citar a través de su representante legal en el domicilio señalado en autos o por conducto de sus apoderados legales, y conteste el pliego de posiciones que se le formule al momento del desahogo de esta probanza, apercibiéndolo en términos de ley. Solicitando se admita esta prueba, toda vez que tiene relación con los puntos 1, 2, 3 y 4 de hechos narrados en mi demanda. 3. La confesional. Que estará a cargo del ciudadano profesor Antonio Enríquez Germán en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, y quien deberá comparecer en forma personalísima ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, a quien se deberá citar en el domicilio señalado en autos o por conducto de sus apoderados legales, y conteste el pliego de posiciones que se le formule al momento del desahogo de esta probanza, apercibiéndolo en términos de ley. Solicitando se admita esta prueba, toda vez que tiene relación con los puntos 1, 2, 3 y 4 de hechos narrados en mi demanda. 4. La confesional. Que estará a cargo del ciudadano profesor Alejandro Rojas Espinoza en su carácter de regidor de Gobernación del H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla; y quien deberá comparecer en forma personalísima ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, a quien se deberá citar en el domicilio señalado en autos o por conducto de sus apoderados legales, y conteste el pliego de posiciones que se le formule al momento del desahogo de esta probanza, apercibiéndolo en términos de ley. Solicitando se admita esta prueba, toda vez que tiene relación con el punto 4 de hechos narrado en mi demanda. 5. La testimonial. Misma que estará a cargo de los testigos Miguel Torres Gil, quien tiene su domicilio en Calle Cinco de Mayo, número veinticinco de Chiautla de Tapia, Puebla, y Aurora Ruiz Tlatench, quien tiene su domicilio en Calle Seis Norte, número dos de Chiautla de Tapia, Puebla, a quienes me obligo a presentar ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, y se les formule el interrogatorio de preguntas previa la calificación de legales en el momento del desahogo de esta probanza, con los apercibimientos de ley. Solicitando se admita esta prueba toda vez que tiene relación con los puntos 1, 2, 3 y 4 de hechos narrados en mi demanda. 6. La inspección ocular. Que estará a cargo del ciudadano actuario adscrito a este H. Tribunal de Arbitraje, quien deberá constituirse en las instalaciones que ocupa el H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, ubicadas en la planta alta del inmueble marcado con el número uno de la Avenida Cinco de Mayo de Chiautla de Tapia, Puebla, y requiera al representante legal de dicho Municipio para que exhiba las nóminas registradas de estados de origen y aplicación de recursos, contrato de trabajo de fecha quince de febrero de dos mil dos, nóminas de pagos y/o recibos de pago y tarjetas checadoras del periodo comprendido del quince de febrero de dos mil dos al diecisiete de mayo de dos mil cuatro, debiéndose señalar día y hora para el desahogo de esta probanza y apercibiendo al representante legal del H. Ayuntamiento demandado que en caso de no exhibir la documentación antes descrita, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos a que se contrae la probanza, y que deberá desahogarse al tenor de los siguientes extremos a acreditar: a) Que el hoy actor ingresó a trabajar para el H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, el día quince de febrero de dos mil dos. b) Que el hoy actor fue contratado el día quince de febrero de dos mil dos para prestar sus servicios como policía preventivo en el área de seguridad pública del H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla. c) Que el hoy actor percibió como último salario de manera quincenal la cantidad de $1,650.00 (un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100, moneda nacional). d) Que el hoy actor laboró una jornada de trabajo de veinticuatro horas consecutivas de trabajo por veinticuatro horas consecutivas de descanso de manera sucesiva durante todo el tiempo que duró la relación laboral. e) Que el hoy actor laboró un día domingo de cada quincena durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Esta prueba se ofrece a fin de demostrar que el suscrito Pablo Magdaleno Salazar Vergara, laboró para el H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, es decir la existencia de la relación laboral, la antigüedad, el puesto o categoría, el salario, la jornada de trabajo, así como el hecho de que laboraba un día domingo de cada quincena por todo el tiempo que duró la relación laboral. Manifestando además bajo protesta de decir verdad, que estas pruebas no las puedo aportar directamente y tienen por objeto la verificación de los hechos en que fundo mi demanda, por lo que estos documentos objeto de la inspección se encuentran bajo el resguardo del H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, cuyo domicilio he dejado asentado con antelación; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, solicitando se admita esta prueba, toda vez que tiene relación con los puntos 1, 2 y 3 de hechos de mi demanda."
b) En acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil cuatro (foja 7), la autoridad responsable admitió la demanda laboral y ordenó emplazar a las partes y reservó la admisión de las pruebas hasta en tanto se acreditara el emplazamiento a las demandadas.
c) En escrito signado por Antonio Enríquez Germán, Alejandro Rojas Espinosa e Ignacio Mercado Cañongo, presidente, regidor de gobernación y síndico, respectivamente, del H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, presentado ante la autoridad responsable el dos de diciembre de dos mil cuatro (fojas 10 a 13), los firmantes dieron contestación a la demanda laboral, y así se les tuvo, en acuerdo de diecisiete de diciembre del referido año (foja 9).
d) El veintiséis de abril de dos mil cinco (foja 31), tuvo verificativo la audiencia de ley, la cual fue suspendida con la finalidad de notificar a las demandadas la fecha de la audiencia.
e) El siete de julio de dos mil cinco se continuó con la audiencia de ley, en la que estuvo presente el apoderado legal del actor, quien solicitó el desistimiento de la demanda laboral en contra del presidente y del regidor de gobernación del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, y de las pruebas ofrecidas en la demanda laboral marcadas con los arábigos del 2 al 6, lo que se acordó favorable en la misma diligencia en los siguientes términos:
"... dada su incomparecencia a la presente audiencia, en base a lo anterior en este acto me desisto lisa y llanamente y a mi entero perjuicio de la demanda instaurada en contra del Presidente Municipal Constitucional de Chiautla de Tapia, Puebla, profesor Antonio Enríquez Germán, así como en contra del profesor Alejandro Rojas Espinosa regidor de gobernación del Ayuntamiento demandado, debiendo subsistir únicamente la presente demanda en contra del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chiautla de Tapia, Puebla y/o H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla y/o Presidencia Municipal de Chiautla de Tapia, Puebla, así como, además, me desisto a mi entero perjuicio y por así convenir a mis intereses de las siguientes pruebas: la marcada con el número dos, la confesional a cargo del Ayuntamiento Municipal Constitucional del Ayuntamiento demandado. La confesional a cargo del profesor Alejandro Rojas Espinosa en su carácter de regidor de Gobernación del Ayuntamiento demandado, la testimonial marcada con el número cinco, y la marcada con el número seis, la inspección ocular, quedando subsistentes únicamente la documental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana de mi escrito de ofrecimiento de pruebas abundando como lo he dejado manifestado con anterioridad se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de los demandados a ofrecer pruebas y toda vez que las pruebas ofrecidas se desahogan por su propia naturaleza, ya que no requieren diligenciación especial en este acto renuncio a mi derecho a presentar alegatos solicitando se pasen los autos a fin de que se dicte el laudo que en derecho corresponda, me reservo el uso de la palabra. El tribunal de arbitraje acuerda: Téngase por realizada la presente con la comparecencia del profesionista nombrado arriba mencionado, desistiéndose del Presidente Municipal Constitucional de Chiautla de Tapia, Puebla, profesor Antonio Enríquez Germán, así como del profesor Alejandro Rojas Espinosa en su carácter de regidor de gobernación del Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, así como de las pruebas ofrecidas de su parte dejando subsistente la presuncional legal y humana y la documental pública de actuaciones, reservándose este tribunal de arbitraje el presente acuerdo y una vez resuelto, se notificará a las partes personalmente en sus domicilios señalados en autos. Notifíquese, del anterior acuerdo se da por notificado al compareciente que firma al margen de la presente acta para constancia ..."
f) El veinticinco de febrero de dos mil seis (foja 33), la autoridad responsable dio impulso procesal al expediente D. 72/2004, en el que tuvo a la única autoridad demandada H. Ayuntamiento del Municipio de Chiautla de Tapia, Puebla, dando contestación en sentido afirmativo, ya que no acreditó la personalidad en el escrito de dos de diciembre de dos mil cuatro (fojas 10 a 13) y se turnaron los autos para la elaboración del proyecto de laudo que se emitió el veintiocho de abril de dos mil seis (fojas 36 a 39), el cual constituye la materia del acto reclamado.
QUINTO. Previo a ocuparse de los conceptos de violación, a fin de dar claridad y congruencia al presente fallo, conviene efectuar algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la relación entre las partes del juicio de origen para justificar el tratamiento en este juicio de amparo, que si bien, en principio, pudiera pensarse como híbrido al aplicarse reglas laborales y administrativas, en realidad no lo es, tal y como se procede a demostrar.
Como ya se dijo en el capítulo de la competencia, la naturaleza jurídica de la relación que vincula al aquí quejoso con el Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, es de carácter administrativa, precisamente porque el actor aquí agraviado se ostentó como expolicía municipal.
Así, la orden de baja o cese demandada en el juicio de origen, en principio, no debió impugnarse en la vía laboral, ya que en este caso el Ayuntamiento demandado no actuó como patrón, sino como autoridad, por lo cual, en todo caso, el hoy agraviado debió combatir tal cese o despido a través del juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito.
Lo anterior es así, puesto que no es el cese o baja o terminación imperativa del vínculo jurídico entre el quejoso y la tercero perjudicada, lo que determina la naturaleza del acto de autoridad, sino el hecho de que el acto reclamado al no provenir de una autoridad judicial, administrativa o del trabajo debe reclamarse en vía de amparo indirecto precisamente por ser un acto de autoridad.
Es aplicable al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 8/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 555, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se determinó que la naturaleza de la relación jurídica existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado, es del orden administrativo. Asimismo, en la resolución relativa el Tribunal Pleno estableció que es inconstitucional el artículo 5o., fracción II, inciso 1) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia 9/90 del propio Pleno de este Alto Tribunal, visible en las páginas 91 y 92, Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, no resulta aplicable en el caso de los miembros de seguridad pública, dado que éstos carecen del carácter de empleados de confianza, y en esa medida, la orden de baja decretada en su contra, constituye evidentemente un acto de autoridad que afecta el interés jurídico de tales agentes y que, por tanto, los faculta para impugnarla en amparo ante un Juez de Distrito."
No obstante lo anterior, que el hoy quejoso no acudió al juicio de garantías ante el Juez Federal, como a ello estaba obligado, sino que, por el contrario, promovió juicio laboral, sin que al efecto la demandada ni la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, cuestionaran la competencia para conocer del asunto ante éste planteado.
Así, la seguridad jurídica, es un principio que debe regir en todo procedimiento para garantizar el debido equilibrio entre las partes y lograr la firmeza de aspectos, etapas o periodos que deben irse superando.
Por tanto, si bien el tribunal responsable era incompetente de origen para conocer del asunto, al no haberse cuestionado tal aspecto, este órgano colegiado se ve impedido para abordar el estudio de dicho tema, al haber quedado consentido por las partes y por tanto firme.
Por las mismas razones, este órgano colegiado no puede cuestionar ahora, qué legislación es la que debe aplicarse con motivo de la relación jurídica de origen generada entre actor y demandada, precisamente por ser una cuestión consentida a partir de que las partes no sólo se sometieron a la jurisdicción de la autoridad responsable, sino también a la legislación atinente al juicio laboral.
De manera que la materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción de este órgano colegiado en materia administrativa en amparo directo se constriñe al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto que se le reclama, a la luz de los planteamientos esgrimidos por el quejoso, tendentes a demostrar su ilegalidad o inconstitucionalidad, sin que sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común y menos en los conceptos de violación, lo cual implicaría alterar la litis constitucional.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.-Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."
En otro aspecto, pero en íntima relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo no es una segunda o ulterior instancia, sino un medio extraordinario de defensa que tiene como finalidad el análisis constitucional de los actos reclamados a fin de tutelar garantías individuales.
Por tanto, los órganos de control constitucional rigen su actuar conforme a lo previsto por la Ley de Amparo y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles, mas no por la legislación que rige el acto reclamado.
Lo anterior implica que los juzgadores constitucionales no deben aplicar la ley que rige el acto, sino verificar que la autoridad responsable la haya aplicado en función de la naturaleza del asunto sometido a su potestad.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta para resolver este asunto, es que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, sin que pueda alterarse la forma de su emisión, como ya se dijo.
Las anteriores consideraciones sirven de base para sostener que no obstante que la relación jurídica que une al actor y a la demandada es, en principio, de naturaleza administrativa, y que al someterse a un tribunal de arbitraje las normas que se aplicaron son de carácter laboral; sin embargo, este Tribunal Colegiado está impedido para modificar la naturaleza del juicio natural, estando obligado a examinar el proceder de la autoridad responsable con base en la ley o leyes que ésta aplicó, sean o no laborales, esto sólo en relación directa con la legalidad del juicio de origen, mas no en función de la regulación de este juicio de amparo, que se rige bajo las normas de la materia administrativa, de acuerdo a la naturaleza de la acción.
Así las cosas, es justificable que por una parte, se analice el proceder de la autoridad responsable en cuanto a la debida o indebida aplicación de la ley laboral a la que se sometieron las partes en función del acto reclamado, y por otra, que se reconozca la legalidad o no de dicho acto atendiendo la legislación aplicada, conforme al principio de la materia administrativa, verbigracia, lo que se refiere al estricto derecho que se involucra al final de esta resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XLVIII/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 590, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.-El artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo señala que las autoridades que conozcan del juicio de amparo en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios sólo cuando se trate de la parte obrera. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que la relación Estado-empleado en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y del personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia prevista en la citada fracción no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de carácter laboral, sino administrativo."
- Considerando
- Segundo La Sentencia Reclamada Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Tercero Se Aduce Como Concepto De Violación El Siguiente
- Sextoes Infundado El Único Concepto De Violación Que Hace Valer El Quejoso
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve