AMPARO DIRECTO 93/2007. PABLO MAGDALENO SALAZAR VERGARA.
Fecha: 17-Mar-1987
Segundo La Sentencia Reclamada Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
"I. Que el Tribunal de Arbitraje del Estado, es competente para conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo que establecen los artículos 82, fracción I, 83 y demás relativos aplicables de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis jurisprudencial número 4a./J. 16/91, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, página 29, de rubro: ‘COMPETENCIA TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA. SUS DEMANDAS LABORALES DEBEN SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA. Como el Congreso del Estado de Puebla no ha cumplido cabalmente con el mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 1987, pues a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que entró en vigor la reforma al mencionado artículo 115, fracción VIII y con excepción del Ayuntamiento de Puebla, no ha expedido leyes que regulen las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores, debe establecerse que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla es el facultado legalmente para conocer las peticiones y demandas que formulen los empleados municipales, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, que establece que los Municipios observarán, por lo que se refiere a sus trabajadores, las disposiciones que rijan las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, en todo aquello que sea conducente, precepto que se encuentra relacionado por los artículos 76 y 82 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.’. (cita datos de precedente). II. Que la principal acción ejercitada por el actor en contra del demandado fue la de reclamarle la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando, salarios caídos que se generen y se sigan generando, el pago de vacaciones, el pago de la prima vacacional, el pago del aguinaldo, el pago de la jornada extraordinaria de trabajo que laboró para los hoy demandados, el pago de la prima de antigüedad, el pago de los días de descanso obligatorio y días festivos correspondientes; celebrándose la audiencia de ley con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, la parte actora ratificó su escrito de demanda y pruebas, no compareciendo persona alguna por la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, por lo que se tuvo por celebrada la audiencia de ley reconociéndose únicamente la personalidad de la parte actora a través de su apoderado en términos de la carta poder que corre agregada en autos a fojas veintinueve de los mismos; se tuvo por ratificada su demanda y por admitidas sus pruebas por estar formuladas conforme a derecho, y en virtud de que el actor se desistió en su perjuicio de todas y cada una de las pruebas, con excepción de la documental pública de actuaciones, misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza. Si bien es cierto como consta en autos, la parte demandada dio contestación a la demanda ante esta autoridad, el día dos de diciembre de dos mil cuatro, con el carácter de presidente, regidor de gobernación y síndico municipal constitucional de Chiautla de Tapia, Puebla, también lo es que la demandada no acompañó constancia por medio de la cual acreditara su personalidad en este juicio, en su carácter de representante del Ayuntamiento demandado. Y al no haber exhibido documento alguno con el que acreditara ser presidente municipal, síndico municipal y/o regidor de gobernación, respectivamente, del Ayuntamiento demandado, se le hicieron efectivos (sic) el apercibimiento decretado mediante acuerdo de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdidos los derechos a ofrecer pruebas a la parte demandada en términos de los artículos 84, 85, 86, 90 y 92 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. No obstante lo anterior, es decir, que a la parte demandada se le hubiera tenido por no contestada la demanda, la parte actora no probó los extremos de su acción ejercitada, es por ello que carece de relevancia que la demandada no hubiera contestado la demanda y, en este caso concreto, no aplicarse el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en derecho laboral burocrático no se puede ni se debe presumir la relación laboral, toda vez que en el artículo 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado se especifica claramente que un trabajador al servicio del Estado, siempre que labore se debe otorgar un nombramiento a su favor y que éste sea expedido legalmente o que se incluya en listas de raya. Además encontramos que en el artículo 16 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, se mencionan los requisitos que debe contener un nombramiento a su favor y que éstos son: ‘I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio. II. Cargo, servicio o servicios que deben prestar, los que se determinarán con la mayor claridad posible. III. Sueldos y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador. IV. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. V. Lugar o lugares en que prestará sus servicios.’, en este caso, al ser específica la ley que debe aplicarse no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, y toda vez que de las pruebas exhibidas por el actor no se desprende que haya sido trabajador del Ayuntamiento demandado, este tribunal apoyado en las tesis de jurisprudencia que respaldan los razonamientos antes mencionados debe absolver al Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla. ‘No. Registro: 201,068. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, octubre de 1996. Tesis: I.6o.T. J/16. Página: 479. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo. (Cita datos de precedentes). Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, tesis por contradicción 2a./J 76/98 de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.».’. ‘No. Registro: 186,398. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis I.1o.T. J/42. Página: 1222. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. El artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado define como trabajador a toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; en tales condiciones, corresponde al trabajador demostrar la existencia del nombramiento o que trabaja a lista de raya. (Cita datos de precedente). Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 1057, tesis 1200, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.» y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 48, Quinta Parte, página 41, tesis de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.».’. Y toda vez que el actor no demuestra haber tenido la calidad de trabajador, que el Ayuntamiento demandado no hubiera tenido la calidad de patrón, ni que entre el demandante y demandado existió relación laboral, esto es, que el actor haya observado o tenido el deber de obediencia respecto del demandado, y que éste haya tenido el poder de mando respecto del actor, o sea, que entre ambos se haya establecido el elemento primordial de una relación laboral, que es la subordinación, y como tampoco quedó demostrado que el actor percibió un salario por parte del demandado, al no encontrarse reunidos estos elementos legales de la relación laboral es por lo que se reitera la absolución de todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones que el actor reclama de la demandada, resultando inaplicable en cuanto al fondo la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. El presente laudo se encuentra dictado en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada. Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. La parte actora, Pablo Magdaleno Salazar Vergara, no probó su acción ejercitada. SEGUNDO. La parte demandada, H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, no opuso excepciones ni defensas. TERCERO. Se absuelve al H. Ayuntamiento de Chiautla de Tapia, Puebla, de las prestaciones reclamadas por el actor, tales como la reinstalación, salarios caídos, horas extras, prima de antigüedad, días de descanso, vacaciones y prima vacacional, por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de la presente resolución. CUARTO. Consta en autos que el actor se desistió de sus codemandados físicos CC. Antonio Enríquez Germán y Alejandro Rojas Espinosa. QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes."
- Considerando
- Segundo La Sentencia Reclamada Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Tercero Se Aduce Como Concepto De Violación El Siguiente
- Sextoes Infundado El Único Concepto De Violación Que Hace Valer El Quejoso
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve