Es Improcedente E Infundado El Argumento Mencionado
En términos de lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el Juez que los dicta.
Pues bien, en el caso el auto de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y dos que tuvo por desierta la prueba testimonial constituye una violación al procedimiento que afectaba las defensas de la quejosa y que trascendieron al resultado del fallo; por lo tanto, debió haber sido recurrido el citado auto mediante el recurso de revocación previsto por el artículo 419 mencionado, requisito indispensable para que pudiera ser estudiada dicha violación procesal en el amparo directo de conformidad con lo establecido por el artículo 161 fracción I, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías; al no hacerlo, es improcedente su argumento.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 186 publicada a fojas 139, Tercera Sala del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1987, que dice:
"De acuerdo con el artículo 107 fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia y si no ha sido reparada mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal."
No obstante lo anterior y para no dejar duda debe decirse que su argumento es infundado porque según consta en autos, en acuerdo de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno se otorgó al demandado un término extraordinario de treinta días para el desahogo de la prueba testimonial y se certificó que dicho derecho iniciaría el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno y fenecería el ocho de diciembre del mismo año y fue hasta el trece de febrero de mil novecientos noventa y dos en que se le declaró al oferente de la prueba en rebeldía al no haber diligenciado en sus términos el exhorto respectivo y por falta de interés jurídico se declaró desierta la prueba testimonial que ofreció el demandado a cargo de GERARDO URIEL TUFIÑO SANDOVAL, ALICIA RUBIO CRUZ Y FILIBERTO PEREZ CAMACHO.
En consecuencia debe estimarse correcto el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida como prueba ante la falta de interés del demandado el que no se haya desahogado la prueba dentro del término extraordinario de treinta días concedidos por el Juez responsable y por lo tanto, no es violatorio de garantías que se haya declarado desierta la citada prueba.
Por otra parte, aduce la quejosa que la sentencia que constituye el acto reclamado fue dictada por una autoridad inexistente, ya que los juzgados de Cuantía Menor si bien fueron creados, a la fecha no han sido nombrados los Jueces, y sobre todo porque la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los Códigos que regulan la competencia no han entrado en vigor.
