AMPARO DIRECTO 445/2007. LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 15-Ene-1988
De La Ejecutoria Y Jurisprudencia Transcritas Se Destacan Los Siguientes Puntos Medulares
1. Que la resolución que confirma el auto que desecha una demanda de nulidad, es de las que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo; esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo; y que por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada.
2. Que lo anterior es así, ya que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva.
3. Que cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro de juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal.
4. Que no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino una que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo, y sobre todo con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
5. Que de los datos que arroja el proceso de reformas en comento, se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por evidentes motivos de economía procesal.
6. Que en el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta es o no procedente ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable, pues en amparo no sería jurídico estimar inconstitucional ese acto atendiendo a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento ordinario, en el cual la parte actora pudo presentar todos los elementos necesarios para que la demanda estuviera en situación de ser admitida.
7. Que el artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, al señalar los casos en que el amparo debe pedirse ante un Juez de Distrito, da la pauta para determinar cuáles actos quedan comprendidos dentro del juicio y, por ende, permite determinar los límites de éste.
8. Que de estimar que el juicio se inicia con el auto admisorio de la demanda o con posterioridad, se llegaría a la situación de considerar procedente el amparo contra cualquier acto efectuado por el Juez o tribunal después de la presentación de la demanda y antes de su admisión, lo cual no se estima correcto, pues no todos los actos procesales afectan de igual manera a las partes, ya que si no se tratara de actos en juicio sino fuera de él, no sería posible examinar el tema de la reparabilidad o irreparabilidad de la ejecución, por quedar comprendidos en diversa fracción que no contempla esos supuestos (específicamente la III del artículo 114 de la Ley de Amparo).
9. Que consecuentemente, el auto o resolución que confirma el desechamiento de la demanda, que antes de las reformas a la Ley de Amparo (que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho) se impugnaba ante los Jueces de Distrito por ser un acto dentro de juicio que pone fin a éste sin decidirlo en lo principal, debe reclamarse en amparo directo.
Como se advierte, la razón por la que una resolución que confirma el desechamiento de la demanda es impugnable en amparo directo, es que dicha resolución es de las que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, dado que éste da inicio al momento de presentarse la demanda, y en la resolución de mérito, los elementos para juzgar si la demanda estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad responsable, por lo que no se justifica la promoción de un amparo indirecto que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, por motivos de economía procesal.
Precisado lo anterior, se destaca que las ideas anteriores pueden ser aplicables, en forma análoga, al caso que nos ocupa, pues en el juicio natural se dictó una resolución con similares efectos a la que confirma el desechamiento de la demanda, como lo es aquella que revocó el auto admisorio de demanda.
En efecto, conforme a las ideas expuestas de nuestro Máximo Tribunal en el país, el juicio de nulidad que nos ocupa dio inicio con la presentación de la demanda de nulidad el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis (foja 01).
Dicha demanda de nulidad no fue desechada inicialmente por el Magistrado instructor, sino que se admitió (foja 25), pero dicha determinación fue impugnada por la enjuiciada vía recurso de reclamación (fojas 31 a 38), el cual fue resuelto por la Sala responsable mediante sentencia interlocutoria de doce de febrero de dos mil siete, en el sentido de revocar el auto admisorio de demanda, por las consideraciones ahí vertidas (fojas 57 a 62), lo que jurídicamente se traduce en un desechamiento de demanda.
Luego, los alcances jurídicos de una resolución que confirma el desechamiento de la demanda y una resolución que revoca al auto admisorio de demanda, son los mismos, pues en ambas la Sala Fiscal determina en forma definitiva la no procedencia de la acción de nulidad.
Entonces, en este caso, la sentencia interlocutoria de doce de febrero de dos mil siete que revocó (en su totalidad) el auto admisorio de demanda, constituye la resolución que puso fin al juicio, pues sin decidirlo en lo principal, lo dio por concluido en forma definitiva, ya que contra dicha determinación de la Sala, no existe algún medio ordinario de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo.
No es óbice que en el presente caso, el Magistrado instructor de la Sala responsable, en cumplimiento a la interlocutoria de mérito, haya dictado con posterioridad el proveído de veintisiete de febrero de dos mil siete, que tuvo por desechada la demanda, pues este último sólo es una consecuencia de lo resuelto en aquélla, y donde realmente se concretizó la afectación jurídica, fue en la sentencia interlocutoria y no en el auto del Magistrado instructor, pues en aquélla es donde se dieron a conocer las razones jurídicas y de hecho para revocar el auto admisorio de demanda y, por consecuencia, su desechamiento.
Por tanto, se insiste, la resolución que culminó el juicio natural, lo constituye la multicitada sentencia interlocutoria.
Así, lo acordado con posterioridad debe considerarse como un acto dictado después de concluido el juicio.
En el presente juicio de garantías, la interlocutoria de mérito no es el acto reclamado, ni lo es el proveído dictado en cumplimiento a ella, que en todo caso sería parte integrante de dicha sentencia; pues como se ha señalado, en el presente caso se reclama el acuerdo que desechó el recurso de reclamación interpuesto contra el proveído que tuvo por desechada la demanda de nulidad en cumplimiento a la sentencia interlocutoria que revocó el auto admisorio de demanda.
No es óbice que en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación sea procedente contra las resoluciones del Magistrado instructor que desechen la demanda, y que la resolución dictada a virtud de ese medio de defensa, en el sentido de confirmar el desechamiento, sea considerada como una resolución que pone fin al juicio susceptible de impugnarse vía amparo directo, según criterio jurisprudencial 2a./J. 5/91 de nuestro Máximo Tribunal en el país (antes transcrito), pues en este caso en particular, el desechamiento de la demanda no se dio primero por el Magistrado instructor, sino por la Sala responsable, y en contra de dicha determinación, como se precisó, no procede medio ordinario de defensa alguno, por lo que esta resolución fue la que puso fin al juicio.
En ese tenor, al no tratarse el acto reclamado de una sentencia definitiva o de una resolución que puso fin al juicio natural, es inconcuso que no es susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo uniinstancial, esto es, enderezado en la vía directa, lo que de suyo hace que este Tribunal Colegiado carezca de competencia legal para conocer del mismo.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Novena Época, correspondiente al mes de julio de dos mil tres, la cual establece:
"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."
Lo anterior, sin prejuzgar en esta determinación sobre la procedencia o no de la acción de amparo en la vía indirecta, pues tocará analizar tal aspecto al Juez de Distrito que conozca de la demanda, precisamente ante la incompetencia de este tribunal para emitir pronunciamiento alguno.
En ese contexto, y ante la incompetencia determinada de este tribunal, con apoyo en el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos al Juez de Distrito en turno en el Estado de Puebla, para que proceda conforme a sus facultades legales.
Finalmente, cabe decir que no es óbice a lo anteriormente determinado que por acuerdo de presidencia de este Tribunal Colegiado de quince de agosto de dos mil siete, se haya admitido a trámite la demanda de garantías promovida en la vía directa, puesto que dicho proveído no causa estado y por lo mismo no obliga al pleno de este órgano jurisdiccional.
Como apoyo de esta determinación se cita la jurisprudencia cuatrocientos cuarenta y cinco que sostuvo la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, Tomo VI, página doscientos noventa y seis, de rubro: "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE."
- Considerando
- El Veintisiete De Noviembre De Dos Mil Seis Se Admitió A Trámite La Demanda Foja
- Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Previene
- Tal Ejecutoria Es Del Tenor Siguiente
- De La Ejecutoria Y Jurisprudencia Transcritas Se Destacan Los Siguientes Puntos Medulares
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve