AMPARO DIRECTO 445/2007. LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 445/2007. LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 15-Ene-1988

El Veintisiete De Noviembre De Dos Mil Seis Se Admitió A Trámite La Demanda Foja

3. Inconforme con lo anterior, el director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de reclamación (fojas 31 a 38); el cual fue admitido mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil siete, dándose vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 44).

4. Mediante escrito de dos de febrero de dos mil siete, la actora desahogó la vista relativa al recurso de reclamación de la autoridad demandada (fojas 52 a 55).

5. Por sentencia interlocutoria de doce de febrero de dos mil siete, la Sala Fiscal resolvió la reclamación de mérito, en el sentido de revocar el auto admisorio de demanda (auto recurrido), toda vez que el acuerdo de remoción de depositario y extracción de bienes impugnado, no causa afectación al interés jurídico de la actora (fojas 57 a 62).

6. En cumplimiento a lo anterior, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil siete, el Magistrado instructor desechó la demanda de nulidad (foja 63).

7. El siete de marzo de dos mil siete, fueron notificados a la parte actora la interlocutoria y el proveído referidos en los dos puntos anteriores (fojas 65 y 66).

8. Inconforme con el auto que desechó la demanda de nulidad, la actora interpuso recurso de reclamación (fojas 99 a 104), el cual fue desechado por la Sala Fiscal mediante acuerdo de tres de abril de dos mil siete, en los siguientes términos:

"Puebla, Puebla, tres de abril de dos mil siete. Se da cuenta con el escrito recibido en esta Sala el día treinta de marzo de dos mil siete, a través del cual, la parte actora, interpone recurso de reclamación contra el proveído de fecha 27 de febrero de dos mil siete, en el que se tuvo por desechada la demanda; en tal virtud, debe señalarse que el acuerdo recurrido, mediante el cual, el C. Magistrado instructor, desechó la demanda, fue dictado en cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero del año 2007, habiéndose limitado la instrucción a cumplir lo resuelto por la Sala, lo que conlleva a que en el auto recurrido se hayan adoptado las consideraciones expuestas en tal fallo y con el estricto alcance de un análisis de esa naturaleza, por lo que, no puede controvertirse mediante un diverso medio de defensa ordinario como lo es el recurso de reclamación, toda vez que, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación procede, entre otros, contra las resoluciones del Magistrado instructor que desechen la demanda; sin embargo, dicho recurso es improcedente cuando se interpone contra un auto que acata una sentencia interlocutoria que al resolver diverso recurso de reclamación, determinó revocar el auto recurrido en el que se tuvo por admitida la demanda, lo que trajo como consecuencia que la instrucción emitiera el acuerdo de fecha 27 de febrero del año 2007, que ahora pretende recurrir el actor, por lo que el recurso que intenta la demandante es improcedente; en virtud de que el acto que realmente determinó tener por no admitida la demanda, lo es la referida sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de dicha anualidad y no el auto recurrido. Así pues, resulta evidente que de entrar al estudio de los agravios planteados por la recurrente en el recurso de reclamación, se estaría permitiendo un segundo análisis de una cuestión que ya es cosa juzgada, lo cual no sólo sería incongruente, sino además dilatorio del procedimiento contencioso administrativo, lo que no es su finalidad; de ahí que sea improcedente entrar al análisis de los agravios expuestos en el recurso de reclamación intentado por la recurrente. Cobra aplicación la tesis V-TASR-XXXV-2032, Quinta Época, Año VI, No. 66, junio 2006, página 245, de rubro: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, SI ÉSTE FUE EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.’; por tanto esta juzgadora considera que no es procedente el recurso intentado, en contra del auto del Magistrado instructor, que tuvo por desechada la demanda; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicado a contrario sensu, se desecha por improcedente el recurso de reclamación, ante las consideraciones expuestas. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resolvieron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala Regional de Oriente licenciados Dora Luz Campos Castañeda, presidente, Erika Elizabeth Ramm González, instructora en el presente juicio, y Gilberto Luna Hernández, ante el C. Secretario de acuerdos licenciado Francisco Antonio Aguirre Gutiérrez, quien da fe."

Pues bien, la promovente reclama de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el acuerdo de tres de abril de dos mil siete, que tuvo por desechado el recurso de reclamación interpuesto contra el proveído que tuvo por desechada la demanda de nulidad, dictado este último en cumplimiento a la sentencia interlocutoria que resolvió revocar el auto admisorio de demanda de veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Ahora bien, como se adelantó, este órgano colegiado carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el acto que se pretende reclamar no es susceptible de impugnarse en el juicio de amparo en la vía directa, al no constituir, como se dijo, una sentencia definitiva o una resolución que haya puesto fin al juicio, sino un acto dictado después de concluido el juicio, cuya competencia, como a continuación se justifica, corresponde a un Juez de Distrito en amparo indirecto.

El artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

"...

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."