AMPARO DIRECTO 445/2007. LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 15-Ene-1988
Tal Ejecutoria Es Del Tenor Siguiente
"TERCERO. De las tesis en contradicción debe prevalecer la que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
"La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo; esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo. Por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada.
"Lo anterior es así en virtud de que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva. Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro de juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido en el párrafo precedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal.
"Esta noción de juicio, en cuanto a sus límites, difiere ciertamente de la que algunos procesalistas sustentan, ya que éstos, al igual que los integrantes de los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideran, entre otros conceptos, que sólo puede hablarse de la existencia de un juicio cuando se ha producido la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener una resolución vinculativa, lo cual, dicen, no puede acontecer cuando ni siquiera se ha admitido la demanda ni emplazado a la demandada.
"Sin embargo, la falta de coincidencia entre ambas concepciones se justifica en la medida en que la noción que de juicio tiene esta Sala la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de Amparo prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo.
"En primer término, se considera que asiste la razón al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al señalar que no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino una que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo, y sobre todo con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
"De los datos que arroja el proceso de reformas, a los que alude el Tercer Colegiado, efectivamente se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por evidentes motivos de economía procesal.
"En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si éste es o no procedente ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable, pues en amparo no sería jurídico estimar inconstitucional ese acto atendiendo a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento ordinario, en el cual la parte actora pudo presentar todos los elementos necesarios para que la demanda estuviera en situación de ser admitida.
"Por otra parte, el artículo 114 de la Ley de Amparo al señalar los casos en que el amparo debe pedirse ante un Juez de Distrito, da la pauta para determinar cuáles actos quedan comprendidos dentro del juicio y, por ende, permite determinar los límites de éste, pues en sus fracciones III y IV, dispone:
"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
"‘Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
"‘IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. ...’
"La fracción III catalogó como actos después de concluido el juicio a los efectuados en el periodo de ejecución de sentencia; por tanto, es lógico concluir que para efectos del amparo el juicio termina con la sentencia definitiva.
"En cambio, la fracción IV permite deducir que el juicio (para efectos del amparo), se inicia con la presentación de la demanda pues a partir de ese momento podrá producirse una diversidad de actos en relación con los cuales será factible examinar, para la procedencia del amparo, si tienen o no una ejecución de imposible reparación.
"De estimar que el juicio se inicia con el auto admisorio de la demanda o con posterioridad, se llegaría a la situación de considerar procedente el amparo contra cualquier acto efectuado por el Juez o tribunal después de la presentación de la demanda y antes de su admisión, lo cual no se estima correcto pues no todos los actos procesales afectan de igual manera a las partes, ya que si no se tratara de actos en juicio sino fuera de él, no sería posible examinar el tema de la reparabilidad o irreparabilidad de la ejecución, por quedar comprendidos en diversa fracción que no contempla esos supuestos (específicamente la III del artículo 114 de la Ley de Amparo).
"En este orden de ideas, no resultaría lógico, por ejemplo, que una cuestión de nulidad de actuaciones permitiera el amparo indirecto de inmediato si se produjo antes de la admisión de la demanda, y no si se presenta después de esa admisión.
"En esa circunstancia, es, entre otros, el análisis de la reparabilidad o irreparabilidad, lo que determina que, para efectos de la procedencia del amparo, el juicio se inicie con la presentación de la demanda. Consecuentemente, el auto o resolución que confirma el desechamiento de la demanda, que antes de las reformas a la Ley de Amparo (que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho) se impugnaba ante los Jueces de Distrito por ser un acto dentro de juicio que pone fin a éste sin decidirlo en lo principal, debe reclamarse en amparo directo, como acertadamente lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."
Como se precisó, la anterior ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 5/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, página cuarenta y siete, que dice:
"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."
- Considerando
- El Veintisiete De Noviembre De Dos Mil Seis Se Admitió A Trámite La Demanda Foja
- Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Previene
- Tal Ejecutoria Es Del Tenor Siguiente
- De La Ejecutoria Y Jurisprudencia Transcritas Se Destacan Los Siguientes Puntos Medulares
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve