AMPARO DIRECTO 445/2007. LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 15-Ene-1988
Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Previene
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."
Las disposiciones transcritas establecen como hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado, que se reclame una sentencia definitiva o laudo y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones; y en la materia administrativa de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio.
En relación con los términos "sentencia definitiva" y "resoluciones que ponen fin al juicio", el precepto 46 de la Ley de Amparo, dispone:
"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."
En el caso particular, como se precisó, el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo que desechó el recurso de reclamación interpuesto contra el proveído que desechó la demanda de nulidad en cumplimiento a una sentencia interlocutoria que revocó el auto admisorio de demanda.
Luego, conforme a las disposiciones constitucionales y legales antes reproducidas, no se está en presencia de un acto que guarde la calidad de una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, en atención a lo siguiente:
Es menester analizar la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, que resolvió la contradicción de tesis 10/89, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/91, de rubro: "DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.", pues ello nos permitirá definir qué resolución puso fin al juicio contencioso administrativo que nos ocupa, y constatar que el acto reclamado es una resolución dictada después de concluido el juicio.
- Considerando
- El Veintisiete De Noviembre De Dos Mil Seis Se Admitió A Trámite La Demanda Foja
- Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Previene
- Tal Ejecutoria Es Del Tenor Siguiente
- De La Ejecutoria Y Jurisprudencia Transcritas Se Destacan Los Siguientes Puntos Medulares
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve