AMPARO DIRECTO 3924/93. DSC PROMOCIONES, S.A. DE C.V. Y BERNARDO DOMINGUEZ CERECERES.
Fecha: 30-Nov-1989
I En Caso De Quiebra O Suspensión De Pagos
"j). Si en cualquier tiempo, y por cualquier motivo, se suspenden los trabajos de las empresas, aun cuando dicha suspensión se deba a huelga, paro, falta de materia prima, etcétera."
"k). Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de firma de este convenio de descubre que las acciones de las cuales se transmite la titularidad no se encuentran libres de gravamen."
"En cualquiera de los casos señalados anteriormente, DSC Empresas, S.A. de C.V., podrá dar por rescindido el presente convenio sin responsabilidad alguna y sin necesidad de resolución judicial, en cuyo caso, el ingeniero Jaime López Angeles y las empresas encomendadas pagarán a DSC Empresas, S.A. de C.V., por concepto de pena convencional la suma de mil setecientos millones de pesos con independencia de que se solicite la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula cuatro como ya ha quedado asentado anteriormente."
"Novena.-Domicilios.-Para los efectos del presente convenio, las partes señalan como sus domicilios los indicados en las declaraciones 1 inciso f), II a), III inciso d), y IV inciso c), que previamente han sido señalados."
"Décima.-Las partes que intervienen en la celebración de este convenio manifiestan que en la elaboración no ha existido dolo, violencia, mala fe o cualquier otro vicio de la voluntad que pudiera invalidarlo, por lo que se obligan a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar."
"Décima Primera.-Jurisdicción.-Para la interpretación y cumplimiento de este convenio, las partes se someten expresamente a las leyes de los tribunales de esta ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles con motivo de sus domicilios presentes o futuros, la materia o la cuantía" (folios 45 a 50 del juicio).
Si embargo, de la lectura íntegra de dicho documento no se desprende que la sociedad quejosa, DSC Promociones, S.A. de C.V., haya participado en forma alguna en la celebración de ese convenio; tampoco se advierte que en su contenido se haya hecho referencia a la peticionaria de garantías, ni que se le atribuyera algún carácter en ese acuerdo de voluntades, o en las consecuencias que de él derivan, y menos aún se le señaló como filial o como aval de cualquiera de las partes contratantes; tampoco se estableció que, en garantía del cumplimiento del convenio, fuera a suscribirse algún título de crédito o documento análogo, que quedara sujeto a la condición de que DSC Empresas ejercitara la opción de compra que se le ofrecía; pues basta imponerse de su contenido para corroborarlo, de manera que la excepción personal en comento no quedó demostrada con dicho documento, pues no se evidencia la vinculación de esos actos.
La fotocopia del escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, precisada con el inciso b), que es un documento privado, valorado al tenor del artículo 1296 del Código de Comercio, también surte sus efectos como si hubiese sido reconocido expresamente por el banco actor, ya que no fue objetado por éste, y hace prueba plena del hecho de que en la fecha indicada, Bernardo Domínguez Cereceres, Vicepresidente de DSC Empresas, S.A. de C.V., informó por escrito al ingeniero Jaime López Angeles y el Banco Nacional de México, S.N.C., que se había decidido no ejercitar el derecho que se concedió mediante convenio celebrado el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, para adquirir en propiedad las acciones representativas del capital social de las negociaciones cuya reestructuración de pasivos se pretendió efectuar por virtud de tal convenio; asimismo, DSC Empresas informó a los destinatarios que a partir de la fecha de esa carta, tomaban vigencia todas las dispocisiones establecidas en el convenio, para el caso de que no se ejercitara dicha opción de compra; específicamente, lo pactado en el último párrafo de la cláusula cuarta, y la suscriptora estaba dispuesta a proceder inmediatamente a entregar el control que asumió, de las sociedades citadas en el convenio, a la persona física o moral que los destinatarios de su carta le indicaran.
En este documento tampoco existe referencia a la suscripción de pagarés en garantía, efectuado por DSC Promociones, ni se mencionan dichos títulos de crédito en forma alguna, por lo que es evidente que esta prueba tampoco es eficaz para demostrar la relación causal invocada por los enjuiciados.
De la confesión marcada con el inciso d), que rindió Alma Angélica Rivera Juárez, apoderada del banco actor, se desprende, en lo que interesa, que a las tres primeras posiciones respondió de la siguiente manera:
"1. Que celebró su representada con DSC Empresas, S.A. de C.V., en su carácter de filial de la articulante convenio de administración, asunción y pago de pasivos y de ejercicio de opción de compra de acciones de fecha 27 de noviembre de 1989 (se le pondrá a la vista)". "Que no, aclarando que lo desconoce".
"2. Que aceptó su representada en dicho convenio las estipulaciones pactadas entre DSC Empresas, S.A. de C.V. como filial de la articulante y las sociedades mercantiles denominadas Meca, S.A. de C.V., Laboratorios Luza, S.A. de C.V., Laboratorios Messel, S. A. de C.V., Kimifarm International, S.A. de C.V., Sintetik International, S.A. de C.V., Productos Farmacéuticos Unidos, S.A. de C.V. e Inmobiliaria Zurec, S.A. de C.V". "Que no".
"3. Que en virtud de lo anterior otorgó su representada a la articulante los préstamos quirografarios 60734, 60940 y 61344 para dar cumplimiento al objeto del convenio descrito en la posición 1 celebrado con DSC Empresas, S.A. de C.V.". "Que sí" (folio 238 del juicio).
- Considerando
- En Vista De Lo Anterior La Carga Probatoria Se Dividió De La Siguiente Manera
- I En Caso De Quiebra O Suspensión De Pagos
- La Absolvente Negó Las Tres Últimas Posiciones Que Se Le Articularon
- De Tales Posiciones Destacan Por Su Trascendencia Las Siguientes
- Emitir Un Juicio De Valoración Del Contexto De La Confesión Ficta Que Se Examina