AMPARO DIRECTO 3924/93. DSC PROMOCIONES, S.A. DE C.V. Y BERNARDO DOMINGUEZ CERECERES.
Fecha: 30-Nov-1989
La Absolvente Negó Las Tres Últimas Posiciones Que Se Le Articularon
Unicamente la tercera posición fue contestada en sentido afirmativo, pero no es útil para demostrar la excepción opuesta por los demandados, dado que lo que se afirma en ella no fue aducido en el escrito de contestación de demanda y, por lo mismo, no formó parte de la litis, pues en dicho ocurso nunca se dijo que en virtud de la celebración del convenio, el banco le otorgó a DSC Promociones los créditos documentos con lo títulos fundatorios, sino que se adujo que la suscripción de los pagarés se efectuó en garantía, y sujeta a la condición de que DSC Empresas aceptara la opción de compra que se le ofreció en el convenio; lo que es cuestión distinta de lo afirmado en la posición que se comenta.
Lo que es acorde con el criterio sustentado por este órgano colegiado, del tenor siguiente: "-Conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código mencionado previene por su parte, que sólo los hechos están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones permite afirmar, que la materia de prueba se encuentra constituida solamente con los hechos controvertidos, que se integran con los expresados en los escritos que fijan la litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo legal establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones aducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. En consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por las partes en los escritos que fijaron la controversia, no existe punto fáctico que probar, y aunque con las probanzas aportadas por los litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es admisible tomarlo en consideración en la sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y conculcatorio de la última de las disposiciones citadas.".
"Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S. A. de C.V. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger."
"Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y Gonzalo Carmona Gómez Urquiza. 14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger."
"Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño Comercio, S. A. de C.V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger."
"Amparo directo 4264/93. Guillermo Prieto y Compañía, S.A. de C.V.. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla."
En el escrito de contestación de demanda, los inconformes sostuvieron que los pagarés se suscribieron en garantía, pero ello no quiere decir que por ese hecho, la acción ejercitada en su contra se tome improcedente, pues también se alegó que estaban sujetos a la condición de que DSC Empresas ejercitara la opción de compra de acciones que se le ofreció, y se dio a entender que de hacerlo, entonces nacería la obligación; por tanto, era necesario que estuviera probado que los títulos de crédito se suscribieron para ser cobrados sólo si se aceptaba la oferta y se ejercitaba la opción de compra, verbigracia, porque su importe serviría -o habría servido- para pagar las acciones, y además, que los créditos quirografarios correspondientes habían sido saldados en alguna forma; pero nada semejante se expresó claramente en el ocurso citado, ni se puede desprender de la posición en comento.
Es aplicable la jurisprudencia emitida por este tribunal número dieciséis, visible a foja cincuenta y dos de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 26, febrero de mil novecientos noventa, que dice: "TITULOS DE CREDITO CON LA CLAUSULA EN GARANTIA. NO PIERDEN SU NATURALEZA.-Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener una independencia distinta de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva.".
La prueba de confesión precisada en el inciso ch), a cargo del director general del banco actor, Francisco Pliego Vázquez, se desahogó el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno (folio 279 del juicio), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas 276 y 277 del procedimiento de primera instancia. De la lectura de la audiencia respectiva, se desprende que Francisco Pliego Vázquez fue declarado confeso de todas las posiciones que se le articularon, por no haber comparecido a declarar, a pesar de que había sido debidamente citado.
- Considerando
- En Vista De Lo Anterior La Carga Probatoria Se Dividió De La Siguiente Manera
- I En Caso De Quiebra O Suspensión De Pagos
- La Absolvente Negó Las Tres Últimas Posiciones Que Se Le Articularon
- De Tales Posiciones Destacan Por Su Trascendencia Las Siguientes
- Emitir Un Juicio De Valoración Del Contexto De La Confesión Ficta Que Se Examina