Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 79/92:
Fecha: 12-Jun-1990
Considerando
PRIMERO. La existencia de los actos reclamados quedó acreditado respecto a la Junta, con el informe que rindió sobre el particular y con las actuaciones del expediente que remitió para justificarlos. En cambio, por lo que hace al presidente y al actuario de la misma, no son ciertos los actos reclamados pues de la lectura del expediente remitido se advierte que no tuvieron intervención por sí mismos; por tanto, debe sobreseerse en este aspecto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y con apoyo además en la tesis jurisprudencial número 157, visible en la página 140, Quinta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917- 1985, que a la letra dice: "LAUDOS ABSOLUTORIOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE EJECUCION.-No corresponde al presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, intervención alguna tratándose de un laudo absolutorio dictado por la propia Junta, por carecer de ejecución dicho fallo, y por lo mismo, si se señala a ese funcionario como responsable en el amparo que se promueva contra tal laudo, sin que se le impute acto concreto alguno, debe sobreseerse en el juicio de garantías, por lo que a él respecta, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal".
SEGUNDO. El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: "PRIMERO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: (hizo transcripción). En el caso que nos ocupa, el suscrito en la demanda que dio origen al juicio laboral, en el cual se pronunció el laudo que se combate en el presente juicio de amparo, reclamé el pago de las prestaciones contenidas en dicho escrito, basándome en los hechos que narré como fundatorios de mi acción, y que para evitar innecesarias transcripciones, me permito remitir a ese H. Tribunal. Ahora bien, Editorial Uno, S.A. de C.V., contestó mi demanda, en los términos que aparecen en su escrito de fecha 13 de septiembre de 1990, desprendiéndose de la lectura de dicho documento que la demandada negó que el suscrito careciera de derecho o acción para reclamar las prestaciones reclamadas, negando en su totalidad todos los hechos contenidos en mi escrito de demanda, por lo que en consecuencia, existió controversia respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda, y que con fundamento en el precepto citado, la carga de la prueba correspondía a la referida empresa al existir controversia respecto de todas y cada una de las fracciones mencionadas en el precepto que nos ocupa, basta para ello, darle lectura a la demanda del suscrito y a la contestación de la misma, producida por Editorial Uno, S.A. de C.V., a su vez ésta en promoción del día 27 de septiembre de 1990, ofreció las pruebas que juzgó adecuadas, sin embargo, la Junta Especial Número 3, en el laudo que se recurre, no hace la valoración y estudio de dichas probanzas, que eran fundamentales para emitir su resolución y sí en cambio, en el considerando III del multicitado laudo, arrojó la carga de la prueba al suscrito, respecto a que efectivamente las faltas del dieciséis y diecisiete de junio de 1990, fueron con autorización de mi jefe inmediato, criterio que es a toda luz violatorio de la disposición expresa contenida al respecto en el precepto precitado. A mayor abundamiento, al existir controversia respecto de todos y cada uno de los conceptos contenidos en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, resultaba trascendental para el laudo combatido, hacer el estudio de las pruebas aportadas por la demandada al respecto, ya que de eso dependía condenarla al pago de las prestaciones reclamadas por el suscrito, en tal virtud, ese H. Tribunal Colegiado, deberá de analizar las pruebas aportadas por Editorial Uno, S.A. de C.V., con respecto a la fecha de ingreso del suscrito, mi antigüedad, las faltas de asistencia, la causa de rescisión de la relación de trabajo, el contrato de trabajo, el pago de días de descanso y obligatorios, disfrute y pago de vacaciones, los pagos de la prima dominical, vacacional y de antigüedad, monto y pago del salario, el pago de la participación del suscrito en las utilidades de la demandada y la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. SEGUNDO.-El artículo 841 de la Ley Federal dispone, que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En el considerando III del laudo que se combate, la Junta Especial Número 3, al proceder al estudio de las pruebas aportadas por el actor al procedimiento, y que tuvieron por objeto lo que asenté en mi demanda original, al valorar la prueba confesional para hechos propios a cargo del señor Fernando García Priego, dice: "la cual ningún beneficio reporta a los intereses del actor sobre las faltas de asistencia a su trabajo", lo anterior es inexacto, toda vez que en la recepción de dicha probanza, efectuada en la audiencia del día 29 de octubre de 1990, el absolvente al formularse la posición número 12 en los siguientes términos: 12 P. Que el absolvente adujo como justificación para la rescisión de la relación individual de trabajo con el hoy actor el hecho de que éste había faltado los días dos, once, dieciséis y diecisiete de junio del presente año. R.-No, aclarando que las razones, motivos y fundamentos que se contienen en el aviso de despido que obra en autos son los que motivaron la rescisión de la relación de trabajo del hoy actor con la empresa demandada". Lo anterior es una incongruencia, tomando en consideración que en su escrito de contestación a la demanda, el apoderado legal de Editorial Uno, S.A. de C.V., al contestar el hecho número 22 manifestó que la causa de tal rescisión es que faltó a sus labores sin permiso y sin causa justificada los días 2, 11, 16 y 17 de junio de 1990", de lo anterior se colige, que la persona que firmó el aviso de despido del suscrito por parte de la demandada, señor Fernando García Priego, no le constan los hechos asentados en dicho aviso y que por lo tanto, dicho documento carece de valor probatorio alguno de este proceso, por lo que deberá de considerarse injustificado el despido de que fui objeto, con todas las consecuencias legales que en su caso procedan, como lo es, condenar a Editorial Uno, S.A. de C.V., al pago de las prestaciones que le reclamé en el juicio laboral. TERCERO.- Las Juntas están obligadas a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones, sin embargo, la Junta Especial No. 3, en el laudo que se combate, al analizar las testimoniales propuestas por el suscrito a cargo de Florencio Soto Marín, no le concede valor probatorio alguno ya que dice que sabe lo declarado porque fue testigo y por otra parte lo supe por el mismo actor, sin embargo me permito remitir a ese H. Tribunal, a la pregunta número 9 que se le formuló a dicho testigo en audiencia del día 28 de noviembre de 1990, de cuya contestación se desprende que el testigo tenía conocimiento que el suscrito faltó al trabajo el día 12 de junio de 1990, con permiso económico, a mayor abundamiento, al contestar la pregunta 11, dice que el hoy quejoso, sí entregó un memorándum como permiso para los días económicos y por parte, se infiere al contestar la pregunta número 12 que dicho memorándum se lo entregó al señor Jesús García Ledezma, que conforme a la pregunta número 13, era la persona que en el departamento de Fotomecánica al cual estaba adscrito, el suscrito, era el que otorgaba los permisos para ausentarse, por lo anterior, el laudo que se combate, es omiso en estudiar dicho testimonio, que por su trascendencia deberá de hacerlo ese H. Tribunal Colegiado, y que prueba que el suscrito fue objeto de una maniobra de la demandada, para incurrir en supuestas faltas injustificadas cuando contaba con permiso de mi jefe inmediato, señor Jesús García Ledezma para hacerlo para ausentarme los días 16 y 17 de junio de 1990 en concepto de días económicos".