Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 79/92:
Fecha: 12-Jun-1990
Resultando
1. Por escrito presentado el día primero de agosto de mil novecientos noventa ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, José Luis Barragán Escalera demandó de Editorial Uno, S.A. de C.V., entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional correspondiente por el despido injustificado del que fue objeto y la liquidación de cuotas que omitió cubrir el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda. En su ocurso inicial manifestó que ingresó a laborar para la demandada el siete de junio de mil novecientos ochenta con la categoría de fotograbador, con un salario diario integrado por la cantidad de treinta y tres mil ciento treinta y cinco pesos setenta y cinco centavos y con un horario de labores de las nueve de la noche a las tres de la mañana de viernes a martes; asimismo, manifestó que el veintinueve de junio de mil novecientos noventa fue despedido de su trabajo, entregándosele el aviso respectivo en el que se le comunicaba que ello se debía a que faltó a sus labores los días dos, once, dieciséis y diecisiete de ese mismo mes y año, que lo anterior fue incorrecto, porque las faltas relativas a los días dieciséis y diecisiete de junio de 1990 no eran injustificadas, pues su jefe inmediato le concedió autorización para ausentarse esos días.
2. La parte demandada contestó la reclamación negando en términos generales la procedencia de las prestaciones exigidas. Respecto de los hechos, manifestó que eran ciertos el horario y la categoría del actor pero falsos el salario y la antigüedad alegados, pues ingresó a prestar sus servicios el dos de enero de mil novecientos ochenta y uno y como remuneración percibió la cantidad de ciento ochenta mil novecientos treinta y seis pesos semanales; asimismo, dijo que sí era cierto que había despedido a aquél pero que ello fue en forma justificada, pues faltó a sus labores sin permiso alguno los días dos, once, dieciséis y diecisiete de junio de mil novecientos noventa. Opuso como excepciones y defensas la de falta de acción, la de oscuridad e imprecisión de la demanda y la de prescripción.
3. Concluida la tramitación del juicio, la Junta responsable con fecha seis de septiembre del año pasado dictó laudo cuyos puntos considerativos y resolutivos dicen: "II.Tomando en cuenta las prestaciones reclamadas por el actor, contenidas en su escrito inicial de demanda (fojas de la 1 a la 8) y la contestación dada (foja de la 23 a la 26), la litis en el presente asunto se considera planteada a efecto de estudiar y resolver las siguientes cuestiones: a). Si el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, o, como alega la demandada, a éste se le rescindió su contrato de trabajo por causa imputables al mismo, y b). En su caso sí proceden las demás prestaciones reclamadas. III. Si bien es cierto que el concepto de la carga procesal de la prueba le corresponde a la parte demandada, cuando alega que le rescindió el contrato laboral al actor, por causas imputables a éste, en el presente caso se da la característica de que el propio actor declaró en su escrito inicial de demanda las siguientes cuestiones: En el hecho 20 (foja 5) dice que el 12 de junio de 1990 le entregó un memorándum a su jefe inmediato, el señor Jesús García, solicitando dos días económicos, que serían los días 16 y 17 de junio, que su propio jefe inmediato le indicó que no había ningún problema en que gozara de los dos días económicos solicitados, más adelante señala (hecho 22) que la licenciada Lourdes Martínez Ortega le indicó, en su privado, que con esa fecha se le rescindía justificadamente su relación laboral, por haber faltado cuatro días sin causa justificada, los días dos, once, dieciséis y diecisiete de junio, alegando que las faltas de los días 16 y 17 de junio de 1990 no eran injustificadas, ya que le había solicitado autorización a su jefe inmediato para faltar esos días, igualmente en ese mismo hecho (foja 7) confesó que recibió el oficio, donde se le comunicaba su despido; manifestando a continuación de que lo anterior se trata de una maniobra en su contra para despedirlo; todo lo anterior conduce a determinar que habiendo confesado el propio actor, en su demanda, que la empresa dio cumplimiento cabal a lo estipulado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es decir que recibió aviso por escrito expresándole la causa de la rescisión, que igualmente confiesa en su demanda y en su confesional (foja 58 vuelta) que faltó los días dos, once, dieciséis y diecisiete de junio de 1990, alegando que las dos últimas faltas fueron con autorización de su jefe inmediato, se reitera que se concluye que en el presente caso le corresponde al actor probar que efectivamente las faltas del dieciséis y diecisiete de junio de 1990 fueron con autorización de su jefe inmediato, para que probando esto, se considere, en todo caso, que entonces su despido sí fue injustificado. Por las razones anteriores se procede al estudio de las pruebas aportadas por el actor al procedimiento y que tuvieron por objeto probar lo que asentó en su demanda original y así, a fojas 56 existe desahogada la confesional para hechos propios, a cargo de Fernando García Priego y la cual ningún beneficio reporta a los intereses del actor, supuesto que negó las posiciones que se formularon al respecto a la justificación del actor sobre las faltas de asistencia a su trabajo; a igual conclusión se llega al analizar la confesional para hechos propios, a cargo de María de Lourdes Ortega (foja 57 vuelta) ya que igualmente negó aquellas posiciones que se le formularon respecto a la justificación de las faltas del actor; a foja 66 y siguientes existen desahogadas las testimoniales propuestas por el actor y a cargo de Jesús Angel García Ledesma, Florencio Soto Marín y Claudia Caballero, a las cuales esta Junta no les concede valor probatorio alguno ya que el primer testigo dice no saber nada de las preguntas que se le formulan, el segundo dice saber lo declarado (foja 67-vuelta) porque fue testigo y por otra parte lo supo por el mismo actor, es decir, se trata de un testigo de oídas; y en cuanto a la última testigo dice no constarle nada de lo que se le preguntó; a foja 37 existe un memorándum en papel membretado de la empresa, de fecha 12 de junio de 1990 y en el cual el actor solicitó permiso de dos días económicos, los que serán los días 16 y 17 de junio de 1990; este documento carece de valor probatorio en virtud de que le falta la firma de autorización, tratándose además de un documento elaborado unilateralmente por el propio actor sin que la demandada hubiese aceptado haberlo recibido, pero además, a foja 27 existe un supuesto contrato colectivo celebrado entre un sindicato y la empresa demandada, el cual nunca reconoció la emplazada, sin embargo, sin conceder que este contrato hubiese estado vigente en el momento en que se suscitaron los hechos, de la cláusula 25 del citado documento se desprende que el actor hubiese solicitado permiso por dos días económicos, los permisos deberán ser tramitados por conducto del sindicato, cosa que nunca mencionó haber hecho el propio actor; por todo lo anterior se concluye que el actor no probó que las faltas a que se refieren los días 16 y 17 de junio de 1990 le hubiesen otorgado permisos económicos para faltar en las mencionadas fechas y sí por el contrario, la empresa probó que el actor incurrió en causales rescisorios imputables a éste, que le dio el aviso respectivo y que el actor recibió el mencionado oficio; de lo anterior se concluye que es procedente absolver a la demandada de las prestaciones que le reclamó el actor en esta parte de la demanda. IV. Respecto a las demás prestaciones reclamadas, se hacen las siguientes consideraciones: Sí procede el pago de la prima de antigüedad, en virtud de que el presente caso se encuentra dentro de lo que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado III, por lo que le corresponde la cantidad de $2,618,000.00 (DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS); no procede el pago del tiempo extra reclamado, de un año anterior a la fecha de presentación de la misma, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, además de no ser clara su reclamación, y por señalar como reclamo de 5 a 6 horas extras, no precisando exactamente el número de horas extras reclamadas, lo que dejan en estado de indefensión a la demandada; tampoco procede el pago de los días descanso reclamados por el actor; en primer lugar, no señala concretamente cuáles fueron esos días y en segundo término, el actor no probó haberlos laborado; no procede el pago de vacaciones, supuesto que la demandada exhibió el recibo de pago de las mismas, según se desprende del inciso "F" de su escrito de ofrecimiento de pruebas (foja 43); tampoco procede el pago de la prima vacacional correspondiente, por las razones anteriores; sí procede el pago del aguinaldo de 1990, dado que la demandada no probó haberlo cubierto al demandante, por lo que por este concepto le corresponde al actor la cantidad de $927,801 (NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS) por 28 días de salario; procede el pago de $100 (CIEN PESOS) por compensación en días laborados a partir del 1o. de agosto de 1989, por las siguientes razones: la demandada no probó haberle cubierto esta prestación al actor pero sí opuso la excepción de prescripción de un año anterior a la fecha del despido, debiéndose abrir incidente de liquidación respecto a este renglón; no procede el pago de 20 días de salario por cada año laborado, en virtud de no estar contemplado dentro de la ley, dado que no se dieron los presupuestos de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal del Trabajo; no procede el pago de aumentos de salario ya que procedieron las defensas de la demandada, se dejan a salvo los derechos del actor respecto a los reclamos de cuotas al Infonavit y el reparto de utilidades; procede el pago de los salarios devengados por los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 1990, ya que la demandada no probó haberlos cubierto al actor, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de $132,543 (CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS). Esta liquidación se hace salvo error u omisión y en base al salario de $33,135.75 aceptado por las partes. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se RESUELVE: PRIMERO.- Procedieron parcialmente las prestaciones reclamadas por el actor y en igual forma procedieron las defensas y excepciones de la demandada. SEGUNDO. Se condena a Editorial Uno, S.A. de C.V. a pagarle al actor, José Luis Barragán Escalera, la cantidad de $3,545.801.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS) por prima de antigüedad y aguinaldo, debiéndose abrir incidente de liquidación respecto al reclamo por compensación por jornada nocturna. TERCERO.- Se absuelve a Editorial Uno, S.A. de C.V. de las demás prestaciones que le reclamó el actor José Luis Barragán Escalera en este juicio.".
4. Inconforme el actor con el laudo referido, interpuso, por conducto de la autoridad responsable, demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, que lo fue este Cuarto Tribunal Colegiado, el que mediante acuerdo de presidencia de fecha siete de enero último se avocó a su conocimiento. En su oportunidad se le dio vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, turnándose los autos al Magistrado relator para la formulación del proyecto respectivo.