Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 79/92:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 79/92:

Fecha: 12-Jun-1990

Finalmente El Tercer Concepto De Violación Es Igualmente Infundado

Ciertamente, fue ajustado a derecho que la Junta responsable negase valor probatorio a la testimonial que ofreció el accionante a cargo de Jesús Angel García Ledezma, Claudia Caballero y Florencia Soto Marín, cuyos atestados obran de la foja 66 a 68 de autos, habida cuenta de que los dos primeros manifestaron en términos generales no tener conocimiento alguno, ni constarles los hechos sobre los que se les interrogó; y, en cuanto al tercero de los nombrados, únicamente dijo que sabía que el actor había solicitado un permiso económico para faltar a sus labores los días dieciséis y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y que para ello entregó un memorándum a su jefe inmediato, pero es el caso de que tal deponente en ningún momento declaró saber si efectivamente se concedió autorización verbal o escrita al citado actor para ausentarse esos días; o sea, solamente manifestó que sabía que éste hizo la solicitud respectiva a su jefe inmediato para faltar a sus labores, pero no que se le hubiese otorgado en forma fidedigna el permiso correspondiente, siendo que esto último era trascendente acreditar para estimar justificadas las relacionadas inasistencias, pues nuestro máximo tribunal de justicia ha sustentado reiteradamente el criterio consistente en que no basta que un trabajador haga saber a su patrón de que va a faltar a sus labores determinados días, para estimar como justificadas esas faltas, sino que es indispensable que se otorgue el respectivo permiso; luego entonces, son claras las razones por las cuales fue correcto que no se le concediera valor probatorio a la testimonial de referencia.

Resulta aplicable a esta última consideración, la tesis jurisprudencial número 112, consultable a fojas 101 de la aludida Quinta Parte del referido compendio de jurisprudencia, que textualmente dispone: "FALTAS PREVIO AVISO, SIN PERMISO DEL PATRON.-El hecho de que un trabajador falte a sus labores, previo aviso, no significa que esa falta sea justificada, ya que para que pueda considerarse en esa forma, es menester, que el patrón otorgue el correspondiente permiso.".

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Federal, supliendo la deficiencia de la queja, se avoca al estudio de una violación cometida por la Junta responsable en perjuicio del quejoso y que éste omitió reclamar.

Dicha Junta indebidamente dejó a salvo los derechos del agraviado en relación con la prestación que reclamó en el inciso k) de su demanda laboral, consistente en: "La liquidación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit) de las cuotas que fueron omitidas por la demandada a dicha Institución durante todo el tiempo que le presté mis servicios" (foja 2), para que la hiciera valer en la vía y forma correspondientes, en virtud que de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, es optativo acudir cuando exista controversia respecto a aportaciones que supuestamente omitió el patrón cubrir al Infonavit en perjuicio del trabajador a dicho instituto, ante este último o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para hacer valer las inconformidades respectivas, pues esta autoridad laboral está obligada a resolver dichas controversias, acorde con lo dispuesto en el precepto legal en comento.

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 410/88 (7324/88), promovido por Juan Dávila, el cual fue fallado el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En consecuencia, atento a lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se demanda para el único efecto de que la multicitada Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que estime que sí es competente para conocer de la prestación que reclamó el actor en relación con las cuotas que supuestamente omitió cubrir la parte demandada ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda y resuelva lo que proceda conforme a derecho, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones contenidas en su laudo.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República, 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. En los términos del considerando primero de este fallo, se sobresee en el presente juicio de garantías, por lo que respecta a los actos atribuidos al presidente y al actuario de la Junta responsable.

SEGUNDO. Para el solo efecto que se precisa en la parte final del considerando tercero de este fallo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a José Luis Barragán Escalera, en contra del acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha seis de septiembre del año próximo pasado, pronunciado en el expediente laboral número 606/90, seguido por el quejoso en contra de Editorial Uno, S.A. de C.V.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados Carlos Bravo y Bravo, Fortino Valencia Sandoval y Jaime C. Ramos Carreón, siendo relator el primero de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.