AMPARO DIRECTO 10406/2004. REYNA FRANCO RANGEL.
Fecha: 12-Dic-1992
Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
"...
"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados ...
"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."
En otros términos, cuando al impugnar el laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio se planteen cuestiones de inconstitucionalidad de alguna cláusula de un contrato colectivo de trabajo, el concepto que sobre el particular se exprese debe declararse inoperante, ya que no basta que el reclamo se haga dentro del capítulo de conceptos de violación, como lo dispone el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, sino que es menester que la infracción que se pretende poner en evidencia, respecto de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derive de la ley, tratado o reglamento que, en su caso, se hubiere aplicado para resolver el asunto, pues así lo dispone expresamente la aludida normatividad.
De manera que, como en el caso, lo que se pretendió es poner en evidencia la inconstitucionalidad de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, el concepto de violación también deviene inoperante.
En otro aspecto, son inatendibles los argumentos que expone el quejoso en los conceptos de violación primero y parte del segundo, en los que, esencialmente, aduce que el laudo viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que absolvió del reconocimiento del accidente de trabajo que, en el escrito inicial, se estableció como ocurrido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin que la Junta hubiera tomado en cuenta que en la etapa probatoria se demostró que éste aconteció el catorce del mismo mes y año, como aparece en el formato MT-1, propuesto en el numeral 4 del escrito de pruebas; además, afirma, ese aspecto no formó parte de la litis, ya que su contraparte no lo hizo valer oportunamente, por lo que la responsable introdujo excepciones que no formaron materia del juicio.
Se afirma que son inatendibles tales argumentos, toda vez que de las constancias que integran el juicio laboral de que se trata, se desprende que con antelación al laudo que se combate en el presente juicio de garantías la Junta responsable dictó otro diverso el veintiuno de enero de dos mil tres, en cuyo punto resolutivo segundo, determinó: "SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento, otorgamiento y pago de una incapacidad parcial permanente valuada en un 67.50% de la total funcional a favor del actor Reyna Franco Rangel, así como los incrementos, 739.12 días como indemnización, 50 días por año de acuerdo a su antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, 25% de aguinaldo, fondo de ahorro, en términos de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo aplicable y a efecto de estar en posibilidad de cuantificar, se ordena abrir incidente de liquidación, misma que deberá cubrirse a partir de la fecha de la presente resolución en términos de los artículos 4o., tabla C y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, del contrato colectivo de trabajo aplicable, lo anterior de acuerdo a lo ya considerado." (fojas 113 y vta.); asimismo, se observa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora tercero perjudicado, inconforme con los términos de la condena promovió juicio de amparo directo, del que conoció este Sexto Tribunal Colegiado como DT. 816/2004, resuelto en sesión celebrada el diecinueve de febrero del dos mil cuatro, en el que se concedió el amparo a dicho instituto.
En esa ejecutoria, este órgano colegiado, en la parte relativa, consideró: "... En cambio, resulta fundada la parte final del primer concepto de violación en el que el instituto quejoso combate que la Junta incorrectamente le otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, el cual resulta impreciso, ya que de su lectura se advierte que dicho especialista precisó que el actor inició con el padecimiento actual el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, concluyendo que la enfermedad de síndrome doloroso lumbar y cervical crónico no sistematizado, postraumático que le genera disminución de los arcos de movilidad, tenía relación de causa-efecto con el accidente de trabajo de doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, misma que acreditó con la forma MT-1; sin embargo, al remitirse a las documentales que corren agregadas de las fojas cuarenta y tres a la cuarenta y seis de los autos se desprende que no existe ninguna documental que haga referencia a un accidente de trabajo ocurrido en esa fecha. En efecto, tal como lo sostiene el instituto quejoso, la Junta incorrectamente le otorgó valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia y condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de las enfermedades profesionales sin tomar en cuenta que de la lectura del dictamen en cuestión se desprende que dicho especialista precisó: ‘Padecimiento actual. Lo inicia el día 12 de diciembre de 1992, refiere la actora que al dirigirse de su domicilio a su centro laboral, al ir en su carro, un coche golpeó la parte posterior del suyo, presentando síndrome de latigazo, presentando dolor cervical, por lo que acudió al IMSS, donde se diagnosticó esguince cervical ... Diagnóstico. 1. Síndrome doloroso lumbar y cervical crónico no sistematizado, postraumático, que le genera disminución de los arcos de movilidad ... se califican como accidente de trabajo, con relación directa de causa-efecto con sus accidentes sufridos por la actora, descritos con anterioridad, como constan en hoja MT-1 del IMSS ...’ (foja 87), sin tomar en cuenta que ninguna de las formas MT-1 en que se apoyó el perito, y que fueron exhibidas en juicio, hacen referencia al accidente de doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos; de ahí que al otorgarle valor probatorio al dictamen en cuestión, cuando el mismo se apoya en documentales que no fueron exhibidas en el juicio, es evidente que la Junta dictó un laudo violatorio de garantías ..."; ordenando en el efecto que se dio a dicha ejecutoria: "... deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, valore de nueva cuenta la prueba pericial, resolviendo lo que proceda ..." (fojas 120 vta. y 121); por tanto, debe concluirse que el laudo impugnado, en la parte que se analiza, fue emitido en cumplimiento de la ejecutoria a que antes se hizo referencia.
En esa medida, todos aquellos argumentos que expone el quejoso en los conceptos de violación primero y parte del segundo sobre las conclusiones de los peritos del actor y tercero en discordia acerca de la secuela relativa al accidente que, afirmó la parte actora, le ocurrió el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como los que alegan indebido estudio del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, resultan inatendibles tomando en cuenta que si ya se determinó que sólo por la causa destacada hubo motivo para conceder el amparo, el resto de los temas adquieren la firmeza de cosa juzgada.
Puede citarse, en apoyo de lo anterior, la tesis VIII.4o.2 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1068 del Tomo XVII, abril de 2003, materia común, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal comparte, y que es de los siguientes rubro y texto: "COSA JUZGADA EN EL AMPARO. Cuando se reclama un acto que ya fue materia de análisis constitucional y se encontró violatorio de garantías sólo por un aspecto, no deben ser materia de estudio puntos distintos de aquellos por los que se otorgó la protección federal para que con plenitud de jurisdicción se abordaran de nueva cuenta, aun cuando los demás no hayan sido motivo de pronunciamiento expreso, pues si ya se determinó que sólo por la causa destacada hubo motivo para conceder el amparo, el resto de los temas adquieren la firmeza de cosa juzgada, aun ante la posibilidad de que opere la suplencia de la queja. Admitir lo contrario sería tanto como fomentar la promoción en cascada de juicios de garantías, para en cada uno buscar la posibilidad de que con el nuevo estudio se detectaran posibles violaciones que ya deben considerarse superadas, en tanto no fueron planteadas o advertidas de oficio en su oportunidad, con detrimento del principio de seguridad jurídica, y esto de ninguna manera implica indefensión, dado que basta con un enjuiciamiento para que se decida a cabalidad sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del actuar de las autoridades responsables, salvo, como se tiene dicho, cuando emiten con libertad de arbitrio un nuevo acto cuyo tema específico no ha sido juzgado."
En otra parte del segundo concepto de violación, la quejosa expresa que la Junta hizo un incompleto análisis de la prueba pericial, porque únicamente otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, no así al peritaje del perito médico del actor, los cuales fueron coincidentes en sus conclusiones.
No asiste razón al quejoso, ya que tratándose de la prueba pericial las Juntas gozan de facultad soberana para apreciarla examinando si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca credibilidad; por tanto, la consideración de la responsable en el sentido de que: "... los dictámenes médicos de la parte actora y tercero en discordia son coincidentes al determinar que el actor es portador de enfermedades de carácter profesional; pero el dictamen realizado por el perito médico tercero en discordia, atendiendo a su contenido, se aprecia que detalló debidamente los métodos y técnicas de los que se auxilió para su determinación, es decir, qué estudios generales y complementarios utilizó a efecto de precisar, en forma por demás clara, los padecimientos presentados por el demandante y emitir el diagnóstico adecuado, ya que previamente realizó un estudio minucioso al darle un seguimiento médico adecuado, y de allegarse de mayores y mejores elementos totalmente suficientes y estar más apegado a la verdad médico-legal que demuestran convicción a esta autoridad que efectivamente el padecimiento diagnosticado es del orden profesional, por tener relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo, considerándose que el 20% de valuación, en cuanto a la disminución de la capacidad orgánico-funcional del actor, está apegada a la verdad médico-legal; y, además, por ser perito médico dependiente de una institución oficial, por tanto, se presume su imparcialidad y falta de un interés particular, ya que se entiende fue emitido a su legal saber y entender ..." (fojas 149 y 159), debe subsistir.
En una parte del tercer concepto de violación la quejosa manifiesta que el laudo conculca en su perjuicio los artículos 840, 4841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la autoridad responsable indebidamente condenó al pago de las prestaciones contenidas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo en un porcentaje del veinte por ciento, sin que dicha disminución se encuentre justificada, ya que así no fue reclamado, ni el instituto demandado se excepcionó en el sentido de que esas prestaciones debieran calcularse en el porcentaje que le determinara el perito médico.
- Considerando
- Sus Argumentos Resultan Infundados
- Cláusula Subsidio En Riesgos De Trabajo
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Dicha Inconformidad Resulta Infundada Por Las Siguientes Razones
- Los Anteriores Argumentos Resultan Infundados Por Lo Que Conviene Precisar Lo Siguiente