AMPARO DIRECTO 10406/2004. REYNA FRANCO RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10406/2004. REYNA FRANCO RANGEL.

Fecha: 12-Dic-1992

Cláusula Subsidio En Riesgos De Trabajo

"En caso de accidentes o enfermedades de trabajo, que incapaciten a un trabajador para desempeñar sus labores, el instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al presente contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del trabajador, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social en su caso."

Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 28/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, que lleva por rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", estableció que la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Federal prohíbe que se limite a las personas el ejercicio de la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, pero que tal libertad no es irrestricta o ilimitada, pues se encuentra condicionada a la satisfacción de presupuestos fundamentales, a saber: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se vulneren derechos de la sociedad.

En efecto, al determinar el alcance de la libertad de trabajo la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que esa garantía individual no es absoluta, irrestricta e ilimitada, ya que esto significaría desconocer la facultad que la propia Constitución Federal otorga al poder público para regular, a través de una ley, el ejercicio de las actividades que contempla el artículo 5o. constitucional, es decir, reconoció la posibilidad de que, dentro de ciertos límites, una ley establezca las condiciones concretas del ejercicio de dicha libertad, sin que ello implique la vulneración del indicado numeral. En ese sentido, los patrones y trabajadores, a través de los sindicatos, pueden celebrar convenios en los que se regule, además de otros aspectos, la forma de prestación de los servicios, así como las prestaciones de seguridad social a sus trabajadores, entre ellas, la incapacidad permanente derivada de riesgos de trabajo.

Así, del acuerdo de voluntades contenido en el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se sigue que éstos tienen derecho a disfrutar, entre otras prestaciones, de una pensión por riesgo de trabajo, en cuyo caso basta la declaración de la existencia del riesgo profesional, sea por accidente o enfermedad, para que se actualice el supuesto previsto en dicho artículo.

De igual modo, en el precepto impugnado se convino que el trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a recibir el pago de su salario íntegro sólo mientras no se declare la incapacidad permanente, sea parcial o total, pues a partir de este evento únicamente tendrá derecho a disfrutar de las prestaciones a que se refiere el régimen de jubilaciones y pensiones, como el pago de una pensión por el riesgo sufrido.

Luego, no puede afirmarse que la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo sea ilegal, pues en modo alguno impide a la trabajadora el ejercicio de su profesión, sino que únicamente regula la fecha a partir de la cual el instituto-patrón estará obligado a pagar la pensión correspondiente.

Más aún, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que si bien es cierto se reclamó la inconstitucionalidad de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo dentro del capítulo de conceptos de violación, en términos de lo que dispone la fracción IV, párrafo segundo, del artículo 166 de la Ley de Amparo, también lo es que ello es inoperante, porque el planteamiento de la inconstitucionalidad de una cláusula integrante de un pacto colectivo no está contemplado en las hipótesis de dicho numeral, pues éste alude únicamente a "... la ley, el tratado o el reglamento ...", toda vez que el citado ordenamiento establece: