AMPARO DIRECTO 10406/2004. REYNA FRANCO RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10406/2004. REYNA FRANCO RANGEL.

Fecha: 12-Dic-1992

Dicha Inconformidad Resulta Infundada Por Las Siguientes Razones

La cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo establece los casos en que el patrón se obliga a cubrir a sus trabajadores la indemnización convenida en la fracción I, es decir, la correspondiente a mil noventa y cinco días del último salario percibido por el trabajador, y cincuenta días más por cada año completo de servicios o parte proporcional; y, en la fracción III de la citada cláusula se estipuló: "Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula." (foja 54).

Ahora bien, en parte del laudo que se impugna la autoridad responsable consideró: "... Consecuentemente, procede condenar al pago de la indemnización a que se contrae la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo, que establece que la indemnización se debe cuantificar conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, debiendo entenderse que se trata del artículo 514 de dicha ley, por lo que la indemnización debe calcularse con el 20%, tomando en cuenta los dictámenes de los peritos médicos de las partes que le otorgaron dicho porcentaje. Por lo anteriormente señalado se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de 1,095 días por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo que le produce el padecimiento de: Rigidez de codo derecho postraumático secundario a epicondilitis postraumática, valuado en un 20% de disminución orgánico- funcional por los peritos médicos de las partes, al pago de 50 días de salario por cada año de servicios prestados al instituto demandado ..." (foja 151), lo que se estima correcto porque, en el caso, es irrelevante que ninguna de las partes hubiera hecho referencia a que esta prestación se pagara en el porcentaje establecido por el perito médico, dado lo expresamente establecido en la fracción III de la cláusula 89 del pacto colectivo.

Por tanto, si la disposición contractual establece que en caso de incapacidad parcial permanente las prestaciones se pagarán con base en los porcentajes de valuación correspondientes, indudable resulta que en la parte que se analiza la Junta actuó en forma correcta.

También es infundado lo que aduce la quejosa dentro del mismo tercer concepto de violación, en el sentido de que en relación con los incrementos la Junta debió ordenar abrir incidente de liquidación para cuantificarlos.

Lo anterior se afirma, porque al emitir el laudo combatido, en relación con dicho reclamo, la Junta estableció: "... Asimismo, procede el otorgamiento y pago de los incrementos, así como el aguinaldo a que se contrae el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y el otorgamiento del aguinaldo consistente en el importe de 15 días de pensión por cada año o fracción que se generen, fondo de ahorro y prestaciones en especie, en términos del artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debiéndose de abrir el incidente de liquidación respectivo con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo ..."; lo que demuestra que, contrario a lo que sostiene la quejosa, la Junta sí ordenó abrir incidente de liquidación a efecto de cuantificar, entre otras prestaciones, la relativa a los incrementos reclamados por la parte actora en su escrito inicial, en el inciso f) del capítulo relativo.

En los conceptos de violación marcados con los números cuatro, cinco, seis y siete, la quejosa aduce:

Que la Junta responsable transgredió sus garantías individuales contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarla a renunciar a su trabajo para poder ser acreedor de los derechos que le confiere el régimen de jubilaciones y pensiones, pues de ninguna manera debe estimarse que su pago procede sólo en el evento de que la actora se encuentre dada de baja del servicio activo del instituto demandado, ya que la incapacidad que se le determinó no le imposibilita al cien por ciento para laborar.

Que la responsable no tomó en cuenta que la naturaleza jurídica de la pensión es diferente a las percepciones que la trabajadora recibe a cambio de la prestación de sus servicios, por lo que el pago de la pensión de incapacidad debe otorgarse a partir de la fecha en que se emitió el laudo; además, que el demandado no reclamó la separación del trabajo activo.

Que la Junta debió ordenar su reubicación en un trabajo adecuado a su nueva condición física, como lo dispone la fracción IV de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, pues en el caso de la pensión por riesgo de trabajo no existe disposición que faculte al Instituto Mexicano del Seguro Social para darla de baja, ya que ello constituiría un despido injustificado.