AMPARO DIRECTO 475/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 475/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 09-May-1992

Al Ofrecer Las Pruebas Documentales De Mérito El Actor Expuso Foja

"Que mediante un escrito de 3 hojas útiles estoy ofreciendo las pruebas con las cuales acreditaremos los hechos controvertidos por la empresarial, aclarando que la documental marcada con el número tercero se encuentra en el expediente laboral 79/92 que se localiza en los archivos de este H. tribunal laboral, para efecto de que dicha documental, así como la primera y segunda ofrecida por nuestra parte, se le saque copia certificada a nuestra costa y se agreguen a los autos del presente expediente, en su defecto se tengan a la vista al momento de resolver el presente juicio; en relación a la documental cuarta, para su perfeccionamiento, ya que es copia fotostática simple la que se ofrece, ofrecemos su cotejo con la original que obra en las oficinas centrales de la demandada en Enrique Díaz de León No. 336 de Guadalajara, Jalisco, la cual deberá llevarse a cabo por la autoridad laboral de aquel lugar que se sirva designar esta autoridad ... Documental privada. Consistente en el oficio de la pensión jubilatoria que otorgó la demandada a nuestro mandante a partir del día 1 de enero de 1988, prueba esta que se ofrece para acreditar que la empresarial en forma incorrecta cuantificó el salario correcto del actor y, por tanto, no le otorgó ni le ha cubierto el pago correcto de su jubilatoria, y para el perfeccionamiento de dicha documental ya se encuentra en copia fotostática, solicito su cotejo con el original que obra en el departamento de personal de la demandada, cuyo domicilio obra en autos en el presente expediente, dicha documental se ofrece para su perfeccionamiento, porque así fue entregada al actor, aclarando a este H. tribunal que la demandada en ningún momento ha controvertido el hecho de la jubilación que le otorgó al actor a partir del 1 (sic) de enero de 1988, ya que la litis se encuadra en que si se le está otorgando o no en forma correcta la pensión jubilatoria del actor (sic) y si ésta se hizo aplicando las cláusulas a que hemos venido haciendo mención en el desarrollo de la presente audiencia y de nuestra demanda."

En contra de esas documentales, la hoy quejosa ninguna objeción externó tocante a su autenticidad y exactitud de contenido en la audiencia respectiva; antes bien, a una de ellas la admitió, de la siguiente manera:

"La documental que en copia fotostática acompaña y hace entrega la parte actora y que consiste (sic) donde se le otorga al actor la pensión, la hacemos nuestra, en cuanto a que al actor se le fijó la misma en los términos de las cláusulas 195, 196, 197 y 198 del contrato colectivo de trabajo, tal y como lo expresamos en nuestra contestación y al ser una contestación (sic) extralegal, ésta le fue fijada con base en dicho clausulado como se demuestra que mi poderdante le otorgó correctamente la pensión jubilatoria al actor; por otra parte, es improcedente el cotejo que viene solicitando la parte actora, dado que el original se encuentra en poder del actor que va dirigido (sic)."

En esas circunstancias, si la parte demandada no objetó la autenticidad de dichos documentos, ni puso en duda la exactitud de su contenido, ello implica un reconocimiento tácito de su autenticidad, y si conforme al artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un documento privado consiste en copia simple fotostática se puede solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con su original; no habiéndose objetado la autenticidad ni el contenido del propio documento, no era imprescindible la compulsa o cotejo con el original, pues la ley no exige que, en todo caso, un documento de tal naturaleza tenga que compulsarse o cotejarse de la manera indicada, aun y cuando no se objete, para que pueda tener valor probatorio. Máxime que a la luz del artículo 810 de la referida ley, las copias hacen presumir la existencia de los originales, y sólo si se pone en duda su autenticidad debe ordenarse su cotejo con los originales de donde provengan; de suerte que si la parte reo no puso en duda la exactitud del documento de mérito, se confirma que no era imprescindible llevar a cabo la compulsa o cotejo con su original, y sería incorrecto considerar que carece de valor probatorio por no haberse perfeccionado, ya que, en todo caso, constituye un indicio cuyo mayor o menor valor probatorio depende de que existan otros elementos convictivos que lo confirmen o lo contradigan, y ese valor debe ser determinado por el tribunal laboral, apreciando las pruebas en conciencia, como lo prescribe el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

En el apartado tercero del capítulo de conceptos de violación, la peticionaria señala que es incongruente el laudo impugnado, porque el tercero perjudicado en ningún momento reclamó incrementos o aumentos salariales otorgados al personal activo y jubilado, sin embargo, se condenó a la quejosa a pagarle la pensión jubilatoria con los aumentos salariales otorgados por aquélla a su personal activo y jubilado, más las diferencias de la pensión jubilatoria concedida al actor.

Es inconducente el presente motivo de inconformidad, toda vez que habiendo demandado el tercero perjudicado en contra de la quejosa el otorgamiento y pago correcto de su pensión jubilatoria, con apoyo en las cláusulas que invocó, en tanto que en el laudo reclamado se condenó a la empresa reo a pagarle correctamente la pensión jubilatoria, más las cantidades que resulten por concepto de diferencias de la misma, en el periodo del nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta que se cumplimentara el laudo, no puede considerarse que en el aspecto indicado adolece de incongruencia la referida condena. Y aunque en el segundo punto resolutivo del laudo que se examina, la Junta emisora dispuso: "Debiéndose agregar las diferencias que se sigan generando con posterioridad a dichas fechas, tomando en cuenta los aumentos que en su caso haya otorgado la demandada en favor de los trabajadores y jubilados."; esta referencia está dirigida a las diferencias de aguinaldo a que también se aludió en tal resolutivo, y no a incrementos salariales.

En los motivos de inconformidad que la quejosa identifica con los números primero, tercero y cuarto, aduce que por tratarse la jubilación de una prestación extralegal, correspondía al actor la carga de la prueba de su reclamación; que la autoridad emisora del laudo no analizó las pruebas aportadas por las partes, imponiéndole condenas, sin que expresara con cuáles pruebas acreditó el tercero perjudicado que se le cubrió defectuosamente la pensión jubilatoria.

Son ineficaces estos alegatos, cuya desestimación se confirma teniendo presente, sin mayores explicaciones, que en el considerando cuarto del laudo reclamado, la juzgadora responsable expuso que la documental consistente en las copias de las cláusulas 5a., fracción 35, 196 y 197 del Contrato Colectivo de Trabajo del Ex Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, adminiculada con la copia del convenio de incorporación de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete, beneficiaban al accionante para demostrar la procedencia de las acciones ejercitadas, en virtud de que de acuerdo con la cláusula 197 debió ser jubilado con el cien por ciento de su salario integrado, considerando que al momento de su jubilación tenía más de treinta y tres años de servicios, en tanto que las cláusulas 5a., fracción 35 y 196 mencionadas, definían al salario y mencionaban los conceptos que lo integran, máxime que la reo, agregó, no controvirtió que el ex trabajador demandante percibiera las prestaciones ni los montos que indicó integraban el salario; y el criterio contenido en la circular dirigida al ingeniero Juan José Bortoni Garza, gerente regional de la demandada, enviada por el subgerente regional administrativo de ésta, coincidía con el tenor de las cláusulas acabadas de citar, y respecto a la carta jubilatoria aportada por la parte actora del juicio laboral, juzgó la Junta responsable que también le era fructífera, porque con ella demostraba la falta de cumplimiento patronal a las disposiciones contractuales aludidas, así como la antigüedad reconocida por la patronal para efectos jubilatorios.

En el propio apartado primero de los motivos de inconformidad, aduce la peticionaria que de ninguna de las pruebas del sumario de origen se desprende que la pensión jubilatoria se hubiera cubierto al actor en cantidad inferior a la que corresponde, por lo que debió ser absuelta de tal reclamación.

Es inatendible este alegato, en razón de que la inconforme no expresa las razones o motivos que pongan de relieve que de ninguna de las pruebas que refiere se desprende la circunstancia que indica; sin que sea el caso de suplir la deficiencia de sus conceptos de violación, atendiendo a que, tratándose de amparos en materia laboral, el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo solamente autoriza suplir la deficiencia de la queja cuando sea el trabajador el promovente del amparo, y no cuando lo promueva la parte patronal como en la especie ocurre; lo que se corrobora con la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en las páginas 40 y 41 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."

También conviene citar, para apoyar lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en Materia de Trabajo, visible a fojas 676 y 677 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, enero-junio de 1990, Segunda Parte-2, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS POR EL PATRÓN. REQUISITOS E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ANALIZAR SI SON DEFICIENTES. Un concepto de violación debe contener: a) El señalamiento de las normas legales infringidas; b) El acto de autoridad generador de esa violación, y c) La conclusión razonada que el quejoso debe formular, expresando por qué el acto de autoridad impugnado vulnera sus garantías individuales; de donde si los conceptos formulados por el patrón no satisfacen dichos extremos se está en la imposibilidad jurídica de analizarlos por tratarse de un amparo de estricto derecho, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna."

Como antes se dijo, en el laudo que se examina, la Junta emisora consideró que al contestar la demanda la reo no controvirtió que hubiere percibido el actor las prestaciones ni los montos que éste indicó, y que integran el salario, lo cual debía tenerse por admitido en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo; agregando que el salario integrado del actor, en la fecha de su jubilación, era de N$283.54, base ordinaria mensual, conforme al anexo del escrito de demanda, al que se le debían adicionar los conceptos que autoriza la cláusula 196, concluyendo que debió cubrírsele una pensión jubilatoria inicial de N$536.13 mensual, a partir del 1o. de enero de 1988.

A ese respecto, en el motivo de inconformidad enmarcado con el número quinto, la peticionaria expresa que es incongruente el laudo impugnado; que debió ser absuelta del ajuste de la pensión jubilatoria reclamada, porque el tercero perjudicado no manifestó el salario que percibió en el último año de servicios, ni las prestaciones que integran el salario base para fijar la pensión, y en su opinión era necesario precisarlo por constituir un elemento de su acción, dado que la cláusula 196 que invocó el tercero perjudicado dispone que para determinar el monto de la pensión se tomará como base el promedio del salario que se hubiese disfrutado en los últimos doce meses completos de servicios efectivos; de manera que al no haberse precisado en la demanda tal elemento, se tornó oscura e imprecisa, negando que el anexo que exhibió su contraparte forme parte de su demanda, por no estar firmado y por no haberse mencionado en los capítulos de hechos y de derecho de la demanda; de lo que se deduce que la Junta responsable no podía conceptuar incorrecta la pensión otorgada.

Se estima que no es atendible el concepto de violación que antecede, como a continuación se constata.

El texto de la referida cláusula 196 obra a fojas 36 a 39 del sumario laboral, fue exhibido por la parte actora y es del siguiente tenor:

"196. Para determinar el monto de la pensión jubilatoria se tomará como base el promedio del salario que haya disfrutado el trabajador durante los últimos doce meses completos de servicios efectivos.

"1) Tratándose de personal extra se tomará como base para determinar el monto de la jubilación, el promedio del salario disfrutado durante los últimos doce meses de servicios efectivos, computándose para el caso los meses completos trabajados y los periodos parciales para el completo de meses.

"2) Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la retribución que paga la empresa al trabajador por la prestación de servicios o por disposiciones legales o contractuales, comprendiéndose en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, por hora, mensual y por kilómetro, y cualquier otra cantidad que perciba un trabajador a cambio de los servicios prestados, inclusive el 16.66% correspondiente al pago del séptimo día.

"3) Para el cómputo de la pensión jubilatoria de trabajadores que se encuentran desempeñando comisión gremial, se tomará como base para fijar el monto de la pensión, el salario que devengue su sustituto."

Conforme a dicha cláusula, para estar en condiciones de determinar el monto de la pensión jubilatoria respectiva, es indispensable precisar, primeramente, el promedio del salario percibido por el trabajador durante los últimos doce meses completos de servicios efectivos, debiendo comprender tanto los pagos hechos por cuota diaria, por hora, mensual y por kilómetro, así como cualquier otra cantidad percibida a cambio de los servicios prestados, incluyendo el 16.66% correspondiente al pago del séptimo día.

Sin embargo, debe consignarse que en la demanda laboral el trabajador jubilado sí proporcionó los elementos indispensables para establecer el promedio del salario que percibió durante los últimos doce meses de servicios, así como las prestaciones integrantes del salario base para fijar la pensión jubilatoria, dado que en ella afirmó que fue jubilado el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pero que se le cuantificó incorrectamente su salario al otorgársele la jubilación, además de que en el capítulo de prestaciones de la demanda, expuso que para mayor precisión exhibía el escrito anexo donde detallaba las reclamaciones que dirigió a la hoy quejosa.

El referido anexo obra a fojas 5 a 12 de los autos y debe considerarse que es parte constitutiva de la demanda, toda vez que en ésta aludió expresamente el actor a dicho anexo, y por tratarse también de un escrito, se dio cumplimiento con ello a la exigencia del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, acerca de que la demanda sea formulada por escrito, en el que se expresen los hechos en que funde sus pretensiones, además de que a la luz del artículo 687 del citado ordenamiento legal, en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se debe exigir forma determinada, y este último precepto solamente impone a las partes la obligación de precisar los puntos petitorios, como en la especie ocurrió. Máxime que en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva, el demandante ratificó el escrito inicial de demanda "así como las aclaraciones que hemos hecho a las mismas", con apego a lo dispuesto en el artículo 878, fracción II, de la ley en consulta.

Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos números 319/97, 321/97, 340/97 y 341/97, promovidos por la aquí quejosa, emitiendo la tesis publicada en las páginas 738 y 739 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, que precisa:

"-Dado que al tenor del artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones no tienen que sujetarse a forma determinada, pero las partes deben precisar los puntos petitorios; mientras que conforme al artículo 872 del mismo ordenamiento legal, la demanda debe formularse por escrito, expresando los hechos fundatorios de las pretensiones, se concluye que las manifestaciones de la actora, acerca de tales hechos, contenidas en escrito anexo al de demanda, forman parte de ésta; con mayor razón si en la misma se alude a dicho escrito anexo y se ratifican ambos documentos en la etapa de demanda y excepciones, como lo contempla el artículo 878, fracción II, de la misma legislación."

Bajo esos lineamientos, no constituye obstáculo para considerar que el anexo exhibido por el actor con su demanda forma parte de ésta, la circunstancia de que lo aludieran en el apartado de prestaciones de tal manera, y no en los capítulos de hechos ni de derecho; pues la demanda no la integran solamente estos dos capítulos, y no debe apreciarse parcialmente.