AMPARO DIRECTO 475/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 475/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 09-May-1992

En El Caso El Contenido De La Primera Foja Del Mencionado Anexo Es El Siguiente

"Salario que percibía el Sr. José Luis García Vega, # 4458, en el puesto de maquinista calzadora en Guadalajara, Jalisco, dependencia 338128, puesto # 1, al 31 de diciembre de 1987.

"A partir del primero de enero de 1988, se le comenzó a pagar la pensión mensual a la base de $207,000.00, habiendo una diferencia a su favor de $329,177.93 mensuales."

Como se advierte, el demandante aludió en ese escrito anexo a la suma de "$14,885.217", como su salario diario, y a la suma de "$17,872.597" como salario diario integrado con las prestaciones allí indicadas; de manera que para obtener tanto el promedio del salario diario como el integrado que percibió durante los últimos doce meses de servicios, o sea, los trescientos sesenta y cinco días anteriores al primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que fue jubilado, basta con multiplicar los montos de cada tipo de salario diario, por trescientos sesenta y cinco.

Enseguida, este Tribunal Colegiado de Circuito desestima el diverso alegato de la agraviada, contenido en el apartado quinto, donde expresa que la autoridad emisora del laudo impugnado incorrectamente la condenó respecto de la acción de jubilación ejercitada, en función del salario integrado, a pesar de que en ningún pacto se contempla esa obligación.

Y se desestima ese alegato en virtud de que, como en párrafos anteriores se dejó asentado, a la luz de la cláusula 196 que se transcribió, el monto de la pensión jubilatoria respectiva debe determinarse conforme al promedio del salario percibido por el trabajador durante los últimos doce meses completos de servicios efectivos, debiendo comprender tanto los pagos hechos por cuota diaria, por hora, mensual y por kilómetro, así como cualquier otra cantidad percibida a cambio de los servicios prestados, incluyendo el 16.66% correspondiente al pago del séptimo día.

Consiguientemente, se impone negar la protección constitucional solicitada, por lo que hace tanto al citado laudo, como a los actos de su ejecución, ya que no se reclaman éstos por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la atribuida por la inconforme a aquella resolución.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ferrocarriles Nacionales de México, en contra de los actos que reclama de las autoridades indicadas en el resultando primero de esta ejecutoria, consistentes en el laudo de catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, y su ejecución, dictado en el juicio laboral número 146/93, promovido por José Luis García Vega.

Notifíquese; con testimonio de la propia ejecutoria, vuelvan los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Arturo Lazalde Montoya, Víctor Jáuregui Quintero y Jorge Enrique Eden Wynter García. Fue ponente el primero de los nombrados.