AMPARO DIRECTO 475/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 09-May-1992
Considerando
QUINTO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación, con base en las siguientes consideraciones:
De los autos de origen se advierte que mediante escrito presentado el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, el tercero perjudicado demandó ante la Junta responsable, en contra de la hoy quejosa, el otorgamiento y pago correcto de su pensión jubilatoria, en términos de las cláusulas 196 y 197 del contrato colectivo de trabajo, que dijo regulaba las relaciones laborales entre el sindicato ferrocarrilero y la empresa demandada. Esta reclamación abarcó del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho hasta abril de mil novecientos noventa y tres, y en su escrito de demanda externó: "Quedando pendiente la reclamación que pudiera resultar del presente juicio, y para una mayor precisión me permito anexar a la presente el anexo ‘a’, consistente en 8 fojas en las cuales se desprenden detalladamente las reclamaciones que se vienen haciendo en la presente demanda.".
Como sustento de su reclamación, narró que ingresó a trabajar el tres de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco; que el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho fue jubilado, cuando desempeñaba el puesto de maquinista calzadora en la superintendencia de Mazatlán, Sinaloa; que devengaba un salario diario equivalente a catorce nuevos pesos con ochenta y ocho centavos, y uno integrado de diecisiete nuevos pesos con ochenta y siete centavos diarios, pero se le cuantificó incorrectamente su salario al otorgarle la jubilación, ya que se le otorgó ese beneficio con un salario semejante a catorce pesos con ochenta y ocho centavos, o sea, catorce mil ochocientos ochenta y cinco antiguos pesos con veintidós centavos diarios.
Al contestar la reclamación, el apoderado de la empresa reo opuso, entre otras excepciones, la de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y expresó, además, que las cláusulas 196 y 197 del contrato colectivo, en que fundamentó su pretensión el tercero perjudicado, estaban limitadas por el monto de la pensión máxima prevista en la cláusula 195, conforme a la que fue jubilado el actor, por lo que en su opinión fue correctamente jubilado.
El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Junta responsable emitió un laudo que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
- Considerando
- Primero La Demandada Probó Sus Excepciones Y La Actora No Probó Su Acción
- Tercero Se Absuelve A La Demandada Del Pago De La Prima De Antigedad Reclamada Por El Actor
- Al Ofrecer Las Pruebas Documentales De Mérito El Actor Expuso Foja
- En El Caso El Contenido De La Primera Foja Del Mencionado Anexo Es El Siguiente