AMPARO DIRECTO 5400/96. PRODUCTOS CIENTÍFICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5400/96. PRODUCTOS CIENTÍFICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 11-Jun-1992

Es Infundado El Primero

Los puntos resolutivos segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, son del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- En consecuencia se condena a Productos Científicos, S.A. a pagar a Quimisintesa Productos Químicos, LTDA, o a quien sus derechos legalmente represente, dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que la presente sea legalmente ejecutable, la cantidad de doscientos ochenta y dos mil setecientos USD dólares 00/100 Cy (sic), por concepto de suerte principal y saldo del adeudo que la demandada tiene con la actora, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo dentro del término concedido se procederá conforme a derecho."

"CUARTO.- Y en términos de lo dispuesto en los numerales 8o. y 9o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la cantidad a la que ha sido condenada la demandada, así como los intereses legales que en su caso resulten podrán ser cubiertos en moneda nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago."

Como se observa, es correcta la consideración de la Sala responsable en el sentido de que ningún agravio le causa a la peticionaria el que se estableciera que la suerte principal y los intereses puede cubrirlos en moneda nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, porque tiene la opción de satisfacer o no el pago en esa forma, según lo señalado en el resolutivo cuarto, ya que el verbo "poder" utilizado en futuro del indicativo en la expresión "podrán", implica un estado de posibilidad o facultad pero no una exigencia u obligación, ya que para esto último se hubiera empleado la palabra "deberá", de ahí que contrariamente a lo afirmado por la quejosa, no es una obligación imperativa que las prestaciones reclamadas deban cubrirse necesariamente en moneda nacional, pues no fue así como lo condenó el juzgador, sino que constituye una de las formas en que puede satisfacer el pago, según su elección.

Por otra parte, el establecer que las prestaciones reclamadas pueden satisfacerse en moneda nacional, en ningún momento significa que se introdujo una prestación ajena a la litis, porque lo que se reclamó fue el pago de la suerte principal e intereses respectivos, conceptos de los que se ocupó la controversia y que fueron objeto de la condena, tal y como se advierte de los puntos resolutivos antes transcritos.