AMPARO DIRECTO 5400/96. PRODUCTOS CIENTÍFICOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 11-Jun-1992
Ii Cuando La Consecuencia Nace Inmediata Y Directamente De La Ley
"Artículo 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."
Los indicios que se derivan de los documentos objetados requieren la existencia de uno o varios hechos conocidos para demostrar, de manera racional, la existencia de otro hecho desconocido, pero que se deduzca de los anteriores a través de una conclusión muy natural.
Se cita en apoyo de lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número 391, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 263, que dice: "PRESUNCIONES.- Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, raciocinando del hecho conocido al desconocido.".
Se ha dicho que de acuerdo con las posiciones que asumieron las partes en el juicio, se tiene como hecho conocido y comprobado que las mismas celebraron una compraventa mercantil, fungiendo la demandada como compradora, y la actora como vendedora, respecto de diversos productos químicos; ahora bien, la entrega de esos productos, se infiere de lo siguiente:
La quejosa, al formular la contestación de la demanda (fojas 46 a 48), aceptó expresamente los hechos consistentes en que a través de sus pedidos 2732, 2733, 2735, 2743, 2744, 2746, 2749 y 2750, solicitó a la actora la compra de diversos productos; que en esos pedidos se estableció el precio de la mercancía en dólares, el cual sería cubierto sesenta días después de recibir los productos.
En cambio, al desahogar la prueba de confesión ofrecida a su cargo, negó en forma lisa y llana las posiciones tres a la once, esto es, negó conocer a la sociedad actora y negó haber solicitado mercancía mediante los pedidos antes mencionados.
De lo expuesto, es evidente la contradicción en que incurrió la quejosa, en atención a que inicialmente aceptó expresamente la celebración de la operación de compraventa, y después la negó sin justificación alguna.
Contradicción que también se patentiza en el desahogo de su propia confesión, pues mientras en la contestación a la posición tres negó conocer a la sociedad actora, en la respuesta a las posiciones cuatro a la once, aceptó que ha tenido tratos comerciales con ella.
De lo anterior, se advierte la actitud evasiva de la demandada con relación al hecho controvertido, presumiendo con ello que pretende, sin bases legales, no aceptar que se le hizo entrega de la mercancía.
Otro indicio que apoya la anterior convicción consiste en la forma en que negó el hecho cuatro de la demanda, en el que se le atribuye que a favor de los conocimientos de embarque de la empresa Varig, la cual transportó la mercancía desde la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, a la Ciudad de México, se consignó la mercancía al agente aduanal Pedro Montalvo L., quien fue designado por la demandada para recibir los productos que le fueron entregados en el aeropuerto internacional de esta ciudad, por así haberlo solicitado la compradora en los pedidos respectivos.
Al respecto, la quejosa expresó en el escrito de contestación: "El hecho que se contesta no es propio, sin embargo, lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar.".
Aquí nuevamente la peticionaria incurre en contradicción, porque si bien pudo no ser un hecho propio el que la mercancía fue transportada por la empresa Varig, sí lo es respecto a que en los pedidos que elaboró, designó al agente aduanal Pedro Montalvo L. para recibir la mercancía en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México, pues como se indicó con anterioridad, la quejosa aceptó expresamente haber formulado los pedidos números 2732, 2733, 2735, 2743, 2744, 2746, 2749 y 2750, en los cuales aparece que se designó al referido agente aduanal para recibir la mercancía solicitada a la actora en el aeropuerto mencionado, sin embargo, sin justificación alguna negó lo anterior.
Por tanto, si la peticionaria se limitó a negar el hecho anterior, aduciendo no serle propio, cuando se hace patente lo contrario, nuevamente revela su conducta evasiva del hecho que se le atribuye.
Otro indicio que favorece la pretensión de la actora, y que se enlaza con las contradicciones antes apuntadas, deriva del testimonio singular a cargo del agente aduanal Rafael Montalvo Sánchez Mejorada, sustituto de Pedro Montalvo Leycegui, quien manifestó que muchas veces ha intervenido en la importación de productos químicos solicitados por Productos Científicos, S.A. de C.V.; que cuando efectúa el despacho de la mercancía en representación de esa sociedad, la misma es entregada en las instalaciones de aquélla; y que en su archivo conserva los documentos sobre la recepción de mercancía entregada a la demandada (foja 128 vuelta).
Por su parte, en el desahogo de la confesión a cargo de la quejosa, se le formuló la posición decimatercera, que es del tenor siguiente: "Que su representada recibió el total de la mercancía consignada en los siete pedidos anteriormente descritos.".
- Es Infundado El Primero
- En El Segundo Concepto De Violación La Quejosa Alega Las Siguientes Cuestiones
- A Ocho Pedidos Elaborados Por La Quejosa Números Y
- El Código De Comercio Previene La Prueba Presuncional Conforme A Los Siguientes Artículos
- Ii Cuando La Consecuencia Nace Inmediata Y Directamente De La Ley
- La Quejosa Respondió A Lo Anterior No
- La Quejosa Respondió No
- Por Lo Expuesto Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve