AMPARO DIRECTO 185/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2006.

Fecha: 20-Ene-1995

Así No Obstante Lo Anterior Dicha Referencia Se Realiza Para Denotar Al Amparista Que

1. El decreto publicado el doce de diciembre de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se declaró reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y que recorrió en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente sus dos artículos transitorios, no constituyen normas derogatorias, pues simplemente establecen la vigencia de una reforma y establecen una temporalidad a los Estados de la Federación, así como al Distrito Federal para cumplir con una condición.

2. Desde el momento de su detención -ocho de agosto de dos mil seis- y hasta la conclusión de su asunto -veinticinco de octubre del mismo año-, el quejoso adquirió los derechos subjetivos públicos establecidos por el Código Penal del Estado de México, Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México -de veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco-, mismos que fueron observados en su integridad, no siendo aplicable en materia de sustantividad y sustanciación la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, pues ésta entró en vigor hasta el veinticinco de enero de dos mil siete.

3. No obstante la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, que estableció la derogación de la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México, a la fecha, las autoridades denominadas Consejo de Menores y Colegio Dictaminador, ambas del Estado de México, son organismos facultados constitucionalmente para resolver, de acuerdo a sus funciones, los asuntos que se encuentren pendientes de trámite en cualquier instancia mediante la aplicación de la legislación abrogada ya referida, cuestión contraria acarrearía un desconocimiento de las instituciones y de la propia Ley Suprema de la Unión.

4. Si bien el juicio de amparo directo es el medio constitucional para hacer respetar las garantías individuales de los gobernados, cierto lo es que no puede ser utilizado como un sistema de impunidad a favor de los delincuentes e infractores.

Con independencia de lo anterior, en materia de ejecución de sentencias, cabe precisar que el transitorio sexto de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, establece a favor de aquellos que se encuentren bajo la acción de una resolución ejecutoriada que les haya impuesto la privación de libertad como sanción, la posibilidad de un tratamiento en externamiento, para lo cual podrán acudir ante el Juez de ejecución y vigilancia para que decida lo conducente, siempre y cuando la ley actual prevea dicho beneficio (hipótesis de aplicación ultra-activa en beneficio).

De esta forma, este órgano de control constitucional advierte que dicha condición prevista por el sexto transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México deberá ser materia de pronunciamiento por un Juez de ejecución, sin que se soslaye que su hipótesis no se encuentra satisfecha, pues si bien se prevé la posibilidad de un tratamiento en externamiento, lo cierto es que el requisito para su concesión es que no se trate de una conducta antisocial grave, tal como lo dispone la interpretación de los artículos 5(21) y 191(22), de esta forma, si el menor fue encontrado responsable de la (infracción) tipificada como violación por equiparación, prevista y sancionada por los artículos 273 y 273 bis del Código Penal del Estado de México, es inconcuso que se trata, bajo los parámetros de la legislación vigente, de una conducta antisocial grave, lo cual hace inaplicable de manera ultra-activa la legislación vigente en beneficio del amparista.

Derivado de lo anteriormente expuesto, es que resulten infundados los conceptos de violación enderezados por el amparista en el sentido de que el acto reclamado resultó violatorio de los artículos 14, 16 (referente a la autoridad incompetente) y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del transitorio segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó el párrafo cuarto y adicionó los párrafos quinto y sexto del artículo 18 del Pacto Federal.

En este sentido, al seguir con el estudio oficioso del acto reclamado y no obstante el demandante de amparo no hizo señalamiento expreso, al haber mencionado en su escrito de demanda que el acto reclamado es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Colegiado, del análisis del acto combatido, no advierte transgresión alguna a dicho precepto, pues es claro que la autoridad responsable cumplió con la garantía de seguridad jurídica contenida en el referido dispositivo constitucional, al fundamentar y motivar el acto reclamado, pues invocó, concretamente, los artículos 273 y 273 bis del Código Penal para el Estado de México, en los que se describe el delito de violación por equiparación, aunado a lo anterior, se fundó en los preceptos 7o. (conducta de acción), 8o., fracciones I (comisión dolosa), III (hipótesis de delito instantáneo), 11, fracción I, inciso c) (autoría material), del Código Penal para el Estado de México; de igual forma, se invocaron los numerales 119, 120 y 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, así como los diversos 49 y 50 de la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México, en los que se establecen los principios generales que rigen la valoración de las pruebas, así como el acreditamiento de la infracción imputada y la responsabilidad del infractor.

Asimismo, se relacionaron, adminicularon y valoraron los medios de prueba que se estimaron idóneos y conducentes para tener por acreditados, tanto la infracción, como la responsabilidad del demandante de la protección constitucional en su comisión; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable ordenadora fundó y motivó el acto reclamado.

Consecuentemente, se satisficieron las exigencias del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 162 del Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Bajo este orden de exposición, resulta apegado a derecho que la responsable ordenadora tuviera por acreditado, en términos del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, la infracción denominada violación por equiparación, así como la responsabilidad de ... en su comisión.

En efecto, este órgano de control constitucional advierte, a diferencia de lo sostenido por el demandante de amparo en el argumento que se sintetizó como inciso 4), que los argumentos del Colegio Dictaminador, planteados en la resolución definitiva reclamada, resultan esencialmente lógico-jurídicos, de acuerdo a la integridad de las constancias procesales; ello es así, porque normó su arbitrio judicial en observancia a las reglas fundamentales de la lógica y los principios de justipreciación de los medios de prueba, en términos de los preceptos que sirven de fundamento a la sentencia reclamada, esto es, los artículos 49 y 50 de la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México -vigente al momento de la conducta antisocial (ocho de agosto de dos mil seis)-; dado que se ajustó a las constancias procesales existentes en autos e hizo una correcta valoración de las mismas, lo que derivó en que legalmente tuviera por comprobados los elementos que integran la descripción típica que se erige como infracción, por el cual se le instruyó el procedimiento administrativo, sin que se advierta trasgresión alguna a los principios reguladores de valoración de las pruebas.

En tal sentido, para sustentar el acreditamiento de la infracción, el Colegio Dictaminador destacó de las pruebas que conforman el expediente en estudio, con carácter primordial la imputación erigida por la menor pasivo ... quien en compañía de su madre de nombre ... al rendir su segundo deposado ante el representante social y, en vía de ampliación ante el Consejo de Menores, expresó, en lo esencial, que el ocho de agosto de dos mil seis se encontraba sola en las gradas del campo de fútbol de Joquicingo, y se percató que ... y ... se encontraban jugando fútbol; al finalizar el partido, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, estos dos últimos se le acercaron y ... se ofreció a llevarla a su casa, por lo que ella se subió en la parte trasera del vehículo de color rojo que se encontraba estacionado en las calles "de arriba" del campo de fútbol ... por su parte, puso las llaves del automotor y también se subió a la parte trasera.

Pasados diez minutos ... la empezó a besar en la boca y al ver que ella lo empujaba, cerró los seguros del vehículo y continuó besándola, no obstante ella le repetía constantemente que se quería ir; momentos después, con la mano izquierda le sujetó sus manos, mientras con la derecha desabrochó su pantalón y se lo bajó hasta las rodillas, junto con sus pantaletas; le subió los pies al asiento y empezó a intentar abrirle las piernas (mientras ella pataleaba); momento en el que él se desabrochó su pantalón y se bajó hasta las rodillas sus "boxers"; se acostó encima de ella y la empezó a penetrar, situando sus manos sobre la boca de la deponente, y moviéndose de arriba abajo por un lapso de veinte minutos, hasta que sintió como "humo", tiempo en que ... se detuvo, se paró y se subió sus pantalones y "boxers", mientras ellas se vistió de nueva cuenta.

Se bajaron del coche, y ... se pasó a la parte de enfrente del automotor; trató de encender el vehículo pero no arrancó; ella trató de caminar, pero sintió un fuerte dolor en las piernas y en el estómago, a lo que ... fue por ... quien finalmente logró encender el automóvil; le ayudaron a subir al mismo, y la llevaron al Hospital General de Tenancingo; al llegar al nosocomio ... le ayudó a bajar; la dejó en la entrada y le pidió el teléfono de sus padres para que les hablara, pero le dio el de un familiar con quien sabe se comunicó.

Aunado al anterior deposado, se cuenta con la propia declaración de ... quien con posterioridad a reservarse su derecho ante la representación social del fuero común, al rendir su declaración inicial ante el Consejo de Menores, el doce de agosto de dos mil seis, expresó, en lo que interesa, que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del ocho de agosto de dos mil seis, se percató de que ... estaba en las gradas del campo deportivo en donde se encontraba jugando, por lo que le ofreció llevarla a su casa en el vehículo de su amigo ... a lo que accedió, por lo que los tres ... se dirigieron primero al domicilio de este último para que se cambiara de ropa; posteriormente ... le pidió el coche a ... y se fue con ... a dar una vuelta al pueblo llamado Mezcleta; se estacionó en una calle del campo deportivo, y se empezaron a besar; se movieron a la parte trasera del vehículo en donde se desnudaron y empezaron a tener relaciones sexuales por un lapso de veinte minutos, manifestándole la pasivo que "estaba cansada y que si lo podían hacer otro día"; se vistieron y trató de arrancar el vehículo, sin embargo no encendió, motivo por lo cual le ofreció acompañarla caminando a su casa; después de dos cuadras ... se empezó a quejar de que le dolían las piernas y que no podía caminar, por lo que el deponente fue por ... quien logró encender el vehículo, y pasaron por ... quien seguía refiriendo dolores intensos, por lo que la trasladaron al Hospital de Tenancingo; al llegar ... le proporcionó el número telefónico de uno de sus familiares a quien le notificó que ... se encontraba en dicho nosocomio.

Lo referido por ... quien ante el Ministerio Público, en su calidad de indiciado y ante la presencia de su defensor de oficio, señaló que es cierto lo expuesto por ... ya que él y ... se encontraban jugando en las canchas de fútbol de Joquicingo; que ... y él se subieron a su automóvil neón, rojo, 1995, y se dirigieron a su casa para que se cambiara de ropa; que le prestó su vehículo a ... y que después de una hora o una hora y media, aproximadamente, a las veintiuna horas con treinta minutos o veintidós horas, llegó ... quien le dijo que el coche no arrancaba, por lo que lo acompañó; una vez que lograron encender el automotor, alcanzaron a ... quien iba caminando; se subió y manifestó fuertes dolores en el estómago, por lo que la trasladó al Hospital General de Tenancingo.

Declaraciones que fueron legalmente adminiculadas con las diligencias ministeriales practicadas por el representante social, así como por sus auxiliares, de las que destacan:

La fe ministerial de documento, mediante la cual se constató la existencia del acta de nacimiento ... a nombre de ... la cual consta en el libro ... del año ... en la foja ... en donde se encuentra asentada el acta ... de la cual se aprecia que la fecha de nacimiento de la pasivo es el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Así como el dictamen en materias de ginecología y lesiones, practicado a la pasivo ... y suscrito por el doctor ... perito adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (foja 5), en el cual se concluyó que al momento de la certificación se encuentra a la víctima ligeramente somnolienta, quejumbrosa, orientada en tiempo y lugar, con lesiones consistentes en equimosis por dígito presión de coloración rojiza en brazo izquierdo, cara anterior, tercio medio; al examen ginecológico se le apreció con mamas péndulas y simétricas con pezones y areolas pigmentadas; vello púbico de disposición ginecoide, labios mayores adosados entre sí y cubriendo a los menores, a la separación, se observaron labios menores edematizados parcialmente adosados entre sí; al separarlos en su totalidad, se observó himen de tipo anular edematizado con desgarros recientes que van, desde su borde libre hasta su base a las dos, tres, seis, nueve, diez y doce en relación con las manecillas del reloj; se observó flujo transvaginal blanquecino; esfínter anal íntegro con sus radiaciones anales conservadas, así como su tono. Como conclusión, se determinó que presentó desfloramiento con desgarros recientes, con lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, sin que ameriten hospitalización.

El dictamen psicofísico, andrológico y edad clínica de ... suscrito por el doctor ... perito adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (foja 22), en el cual se concluyó que, al momento de la certificación, el examinado presentó sesenta kilogramos de peso, ciento setenta y cuatro centímetros de altura, ausencia de terceros molares, desarrollo de caracteres sexuales secundarios con presencia de vello axilar y púbico. Representa una edad clínica aproximada mayor de quince y menor de diecisiete años. Sin huellas de lesiones visibles recientes.

El dictamen en química forense realizado por los ingenieros químicos fármacobiólogos ... peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (foja 33), mediante el cual concluyeron que en los tres hisopos tomados como muestras de la menor ... sí se identificó la presencia de semen (líquido seminal y espermatozoides); y,

El dictamen en materia de descamación vaginal, signado por los peritos ... adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (foja 47), mediante el cual se concluyó que la muestra analizada, etiquetada como ... sí se identificó la presencia de células de descamación vaginal.

Pruebas todas las anteriores que fueron valoradas debidamente por el Colegio Dictaminador al tenor de los artículos 49 y 50 de la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México.

En esta tesitura, el Colegio Dictaminador responsable valoró legalmente las pruebas existentes en la causa, mismas que, como lo sostuvo en el acto reclamado, permiten concluir que aproximadamente entre las veintiuna y veintidós horas del ocho de agosto de dos mil seis, en la parte trasera del vehículo "neón" rojo, mil novecientos noventa y cinco, que se encontraba estacionado cerca del campo de fútbol de Joquicingo, Estado de México, el activo introdujo su miembro viril en el cuerpo de una menor de quince años por la vía vaginal.

Conducta con la cual lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la libertad psicosexual de las personas, concretamente la de ...

En consecuencia, como legalmente lo argumentó el Colegio Dictaminador, la conducta probada en autos, conforme a la valoración que se llevó a cabo en el acto reclamado, resultó idónea para acreditar la infracción descrita como violación y prevista por el ordinal 273 del Código Penal para el Estado de México, cometido en agravio de ...

También es legal que el órgano de alzada responsable tuviera como equiparada dicha conducta, de la que razonadamente el comisionado acusó en su pliego conclusorio, relativas a que la infracción de violación perpetrada en agravio de ... fue cometida al momento en que la víctima contaba con menos de quince años de edad, hipótesis contenida en el diverso 273 bis del Código Penal para el Estado de México, pues efectivamente como lo constató la responsable, la acción antisocial fue ejecutada respecto a una persona del sexo femenino que al momento de la conducta antisocial contaba con trece años cumplidos, ello lo demostró al confrontar la fecha de comisión de la infracción -ocho de agosto de dos mil seis- con la copia certificada del acta de nacimiento ... a nombre de ... de la cual se aprecia que la fecha de nacimiento de la pasivo es el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Por tanto, es legal que el Colegio Dictaminador a partir del análisis de las mismas pruebas que tomó en cuenta para comprobar la infracción, al tenor de los artículos 49 y 50 de la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México, acreditara a su vez la responsabilidad de ... en su comisión, ello a través de la vía directa y en los términos exigidos por los numerales 119, 120, 121 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, mediante la ponderación de lo manifestado por el amparista durante su declaración inicial ante el Consejo de Menores y del enlace que hizo de ésta con los restantes medios de convicción existentes en autos; por tanto, se llega a la convicción que los argumentos del Colegio Dictaminador, aunque un tanto limitados, en realidad se sustentaron en hechos probados, de los cuales permitieron verificar la materialidad de la infracción, así como las circunstancias de la conducta antisocial desplegada por el demandante de amparo, en el cual intervino, por sí y dolosamente, el infractor ... adecuando su actuar a las previsiones contenidas en los artículos 8o., fracción I, bajo la figura de dolo directo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización), y 11, fracción I, inciso c) (autoría material directa) del Código Penal del Estado de México, sin que se encontrara acreditada alguna hipótesis de exclusión del delito de las enunciadas en el artículo 15 del citado cuerpo normativo.

Al margen de lo expuesto, como bien lo determinó la alzada responsable, ningún valor jurídico merece la primera declaración vertida por ... en donde refirió ante el agente investigador que el día del evento ilícito, después de estar en las gradas del campo de fútbol rápido de su localidad, optó por regresar a su casa, y al ir caminando por la primera entrada del campo, alguien la jaló hacia atrás y le tapó la boca con un trapo, sin recordar nada más, hasta que despertó acostada en las gradas únicamente con su ropa interior. Lo anterior, en atención a que, como se desprendió del dictamen psicológico practicado a la menor, claramente se puede advertir que la misma se encontraba sufriendo de un choque post-traumático, ocasionado principalmente por la imposición de la cópula que sufrió y accesoriamente por la coacción psicológica que refiere sufrió por parte del hoy impetrante de garantías, sin soslayar, por supuesto, su corta edad, la cual no le permitió contar con la infraestructura psíquica y mental para digerir emocionalmente el evento fáctico y exteriorizar sus sentimientos, sin soslayar que su segunda versión coincidió, incluso, con la propuesta por el quejoso (con independencia del consentimiento otorgado).

Del argumento anterior, es que resulte infundada la primera parte del concepto de violación sintetizado como inciso 4), pues si bien es cierto que en materia probatoria existe el principio de inmediación procesal, también lo es que su segunda exposición ministerial encuentra sustento y congruencia en los restantes medios probatorios que conforman el expediente, lo que la erigen como una premisa verdadera en contraposición con su manifestación primaria, la cual aparece como un medio defensivo y evasivo del suceso que resintió de forma directa en su persona.

Tampoco le asiste razón al amparista al señalar en la segunda parte del concepto de violación que se contesta, que la alzada omitió ponderar el certificado médico ginecológico y de lesiones, pues a diferencia de lo que expresó, la responsable claramente ponderó dentro de su estudio jurídico dicha experticial, incluso, como se puede desprender de su lectura integral, el mismo fue utilizado por dicha autoridad como un elemento primordial para acreditar uno de los elementos objetivos de la descripción legal imputada al menor infractor, es decir, se estimó un medio útil para demostrar que el cuerpo de la pasivo había sufrido una cópula, lo cual le ocasionó el desfloramiento que presentó.

En este sentido, deviene también infundado que refiriera el amparista que el Colegio Dictaminador no valoró correctamente la declaración de ... así como la del amparista ... pues en el mismo sentido que el párrafo anterior, cabe decir que la autoridad emisora del acto reclamado, de manera acertada, ponderó que el dicho del ateste corroboró lo manifestado por la ofendida, así también como lo expresado por el infractor en estudio, pues relató, en similitud de condiciones, las circunstancias accesorias del evento fáctico, como lo son el haber prestado su vehículo al quejoso, así como el haber llevado a la menor al Hospital General de Tenancingo.

Por lo que respecta a ... resta mencionar que este Tribunal Colegiado no advierte alguna incorrecta valoración de su declaración, pues si bien mediante su exposición radicó su punto de contradicción con la víctima, en el hecho de que realizó el acto carnal con el consentimiento de ... lo cierto es que al ser la pasivo menor de quince años, resulta intrascendente su justificación, pues al establecer la norma criminal la edad de quince años como el rango menor permisible para la realización legal del coito, lo que se tutela y protege es precisamente la inexperiencia emocional, mental y sexual de un menor de la citada edad, los cuales aún no cuentan con la madurez suficiente para comprender el significado y trascendencia del acto.

De esta forma, y para finalizar la contestación del concepto de violación referido, basta decir que, si bien es cierto como lo señala el impetrante de garantías, la responsable no adminiculó debidamente el dictamen en química forense, también lo es que ningún perjuicio le depara, pues en realidad por medio del mismo es que se corrobora que a la pasivo se le encontró -mediante muestras vaginales recabadas- rastros de semen, lo cual encuentra identidad con el evento que narró y con los demás medios probatorios.

Luego, es que resultan inaplicables las tesis de rubros: "TESTIGOS. VALOR PROBATORIO DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES." y "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.", que citó en apoyo de su pretensión.

De esta manera, si en el acto reclamado no se conculcaron las garantías individuales del quejoso, tampoco puede colegirse que la Constitución Federal haya sido aplicada inexactamente; luego, es claro que en el acto reclamado se respetó el principio de supremacía constitucional que se consagra en el artículo 133 del mismo ordenamiento legal.

Por la misma razón, si la Constitución Federal, que constituye la norma fundamental, fue respetada por la autoridad responsable, es inobjetable que los instrumentos internacionales que invocó el quejoso dentro de la parte final del concepto de violación sintetizado como inciso 1), tales como la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, también fueron observados, toda vez que se ubican jerárquicamente debajo de aquella. Así, resulta por demás infundado el argumento que el quejoso sostuvo al respecto.

El criterio anterior, en la parte conducente, encuentra apoyo en la tesis P. LXXVII/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión ‘... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’ parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.’; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal."

OCTAVO. En esta tesitura, al no resultar ilegal la declaratoria de la infracción y de la responsabilidad del menor infractor, se justifica perfectamente que se le haya impuesto un tratamiento rehabilitatorio.

Así, en lo atinente al capítulo de individualización de las medidas de tratamiento, este Tribunal Colegiado aprecia que el Colegio Dictaminador no violó en perjuicio del amparista sus derechos subjetivos públicos, toda vez que, al individualizar la medida a imponer, tomó en consideración las circunstancias biológicas, psicológicas y sociales de ... la naturaleza de la infracción y su repercusión en la sociedad, además de que también aludió a que la intención del legislador es en el sentido de que sea el primero de esos elementos preponderante para determinar la medida de tratamiento a aplicar, sin dejar de considerar que en cuanto a estos últimos entre más grave sea la conducta antisocial, más difícil será su adaptación y, por ello, la medida de tratamiento sería de tal magnitud que pudiera corregir el desorden social del infractor e incorporarlo a la sociedad.

De esta forma, es que devienen infundados los conceptos de violación sintetizados como incisos 3), 3a), 3b), 3c) y 3d), pues equivocadamente sostiene el amparista que la responsable de forma equivocada le estableció un grado de peligrosidad determinado como "baja tendiente a la media" y un tiempo de internamiento de trescientos sesenta y cinco días naturales en la Escuela de Rehabilitación Quinta del Bosque, pues contrario a su postura, este Tribunal Constitucional advierte que la responsable para sostener la modificación del tratamiento impuesto, acertadamente destacó el diagnóstico terapéutico psicológico practicado al infractor (visible a foja 77), del cual se advierte que se trata de un menor que muestra una actitud positiva, que no presenta rasgos de contaminación social ni actitudes estereotipadas, ni la presencia de una alteración senso perceptual y que percibe a su medio social como pasivo; asimismo, precisó que no se tomaron en cuenta los aspectos positivos y negativos de su conducta, como lo fue la mecánica de cómo sucedieron los hechos, pues de la misma se advierte que el infractor no abandonó a la víctima cuando éste mencionó fuertes dolores en el estómago y piernas, incluso la trasladó al nosocomio de Tenancingo para después dar aviso a sus familiares.

Como se expresó, tampoco le asiste razón al señalar en el inciso 3a) y 3b), que se vulneró en su contra el principio de culpabilidad y proporcionalidad, debido a que no se le juzgó por lo que hizo, sino por lo que es, ello es así, toda vez que en primer lugar, el tratamiento rehabilitatorio en internamiento obedeció a que quedó constatado mediante los medios probatorios existentes su comisión en la infracción, consistente en una violación por equiparación en agravio de ... en segundo lugar, ninguna afectación al principio de proporcionalidad puede existir, si como en su oportunidad lo señaló la responsable, se consideró tanto el dictamen terapéutico psicológico practicado al infractor, como los aspectos positivos y negativos de su conducta, lo cual incidió en la modificación realizada por la alzada; en tercer término, no es verdad que la parte final de su argumento, al sostener que no se le juzgó por lo que hizo, sino por lo que es, pues la litis del trámite que se le siguió fue precisamente la consecuencia de su conducta, es decir, se le juzgó por la infracción consistente en una violación por equiparación y el hecho de que haya sido instruido por el Consejo de Menores y posteriormente por el Colegio Dictaminador, atendió a la pretensión legislativa de juzgar a los menores en diferentes instancias que a los mayores de edad, lo cual ciertamente se encuentra ajustado al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ninguna razón se le puede otorgar al argumento que adujo en su concepto de violación sintetizado como inciso 3c), al sostener que la determinación de la responsable descarta considerar la integración social y familiar del quejoso, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades, pues dicha medida de protección decretada tiene como objeto, en el caso concreto, proporcionar tratamiento rehabilitatorio intensivo en internamiento al amparista en cuestión, para que sea factible la introyección y estructuración de normas de valores, sensibilización ante el uso de sustancias psicotrópicas, trabajo a nivel familiar, autoestima y autoconcepto, establecimiento de metas y alternativas al cambio e incremento en su capacidad de objetivación, para que posteriormente pueda integrarse de forma plena con posterioridad a la sociedad y a sus familias.(23)

Finalmente, es que también resulta infundado el concepto de violación sintetizado como inciso 3d), en el que el amparista manifiesta que la responsable omitió que de acuerdo con el texto del artículo 18 constitucional, el internamiento es una medida extrema y deberá aplicarse por el menor tiempo posible, lo anterior es así, pues en directa relación con los planteamientos propuestos con antelación, el internamiento decretado al infractor es directamente proporcional con la infracción cometida y con los lineamientos que para su rehabilitación se requieren, no resultando, por ende, excesiva, sino justa y equitativa. De ahí que, tomando en cuenta estas circunstancias, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., 5o., fracción II, 78, 80, 89, 98, 101 y 102 de la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México, concluyó que el grado de peligrosidad, por el que modificó la sentencia de primera instancia, en el que se debía ubicar al hoy quejoso ... era de peligrosidad baja, tendiente a la media, por la conducta antisocial de violación equiparada, prevista en el numeral 273 bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de México, vigente en el momento de su comisión, correspondiente a trescientos sesenta y cinco días naturales de internamiento en la Escuela de Rehabilitación Quinta del Bosque, por concepto de tiempo de tratamiento rehabilitatorio.

Por tanto, ante lo infundados que resultaron los conceptos de violación expuestos por el quejoso, y al no advertir este órgano colegiado motivo alguno que amerite suplir la deficiencia de la queja, en términos del precepto 76 Bis, fracciones II y V, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al peticionario de garantías ... el amparo y protección de la Justicia Federal, que solicitó respecto de la resolución definitiva de veinticinco de octubre de dos mil seis, dictada en el toca ... que reclamó del Colegio Dictaminador del Estado de México, en virtud de que la misma no es violatoria de garantías individuales.

Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Consejo de Menores del Estado de México, por no haberse reclamado por vicios propios.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 88, sustentada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sección jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VI, Materia Común, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente por vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77, 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó al Colegio Dictaminador del Estado de México, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, y su ejecución atribuida al Consejo de Menores del Estado de México, por no haberse reclamado por vicios propios.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Colegio Dictaminador del Estado de México, señalada como autoridad ordenadora; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente Darío Carlos Contreras Reyes y Jorge Arturo Sánchez Jiménez, contra el voto del Magistrado Reynaldo Manuel Reyes Rosas, siendo elaborado el proyecto de mayoría por el Magistrado Jorge Arturo Sánchez Jiménez.

Nota: Las tesis de rubros: "TESTIGOS. VALOR PROBATORIO DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES." y "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera, con el número II.3o. J/63, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 70, Octava Época, octubre de 1993, página 60, y la segunda con el número VI.2o.19 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 657.