AMPARO DIRECTO 185/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2006.

Fecha: 20-Ene-1995

Transitorios

"...

"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto."

El plazo para que las entidades federativas crearan las leyes, tribunales y procedimientos inherentes a la reforma constitucional feneció el doce de septiembre de dos mil seis; sin embargo, el impetrante de garantías fue condenado por resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis por tribunales que fueron creados en la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México, vigente desde el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, luego, al emitirse con posterioridad a la fecha límite que estableció el referido transitorio, claramente resulta violatoria de garantías e inconstitucional, pues a partir de esa fecha la autoridad responsable dejó de tener competencia para resolver la situación del gobernado y careció de facultades legales para emitir el acto reclamado.

Además, agregó que se transgredió la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CNUDN), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.

Como se expresó con antelación, los razonamientos en que se sostienen los argumentos del demandante de amparo resultan infundados, ello en atención a las siguientes consideraciones de derecho.

Debido a lo complejo del motivo de inconformidad, se considera necesario utilizar una metodología de lo general a lo particular y realizar de manera preliminar ciertas precisiones jurídicas respecto a los tipos de normas jurídicas, así como los temas relativos a su eficacia, vigencia y permanencia, sin soslayar la naturaleza, contenido e interpretación de los artículos transitorios, pues precisamente son estos tópicos sobre los que radica la pretensión de defensa del justiciable.

Con base en lo anterior, para lograr arribar primeramente a la clasificación de los tipos de normas jurídicas, es válido iniciar con la premisa mayor de que el derecho, como institución jurídica del pueblo mexicano, tiene como fin último el regular las conductas de sus gobernados, por lo que a pesar de contener diversos tipos de formulaciones, es característico que sus enunciados no solamente establezcan un deber ser, sino que sus propiedades dependen del sistema normativo al que pertenecen.

En efecto, desde el punto de vista formal, los enunciados de un sistema jurídico pueden ser considerados como normas cuando, partiendo de una concepción del derecho como sistema, sus enunciados prevén un supuesto de hecho o se relacionan entre sí para vincular uno con una consecuencia jurídica. Entre estos elementos existe una relación de consecuencia lógica que deriva de la estructura condicional de la norma. Afirmar que los enunciados de un sistema jurídico son normas "supone un sistema unitario y complejo que permite, mediante ciertos procedimientos, como son la interpretación y el análisis estructural de las normas, establecer la manera que los elementos de las normas previstos en diversos enunciados se enlazan y se complementan".(5) Sin embargo, a pesar de que las normas jurídicas poseen una estructura lógica común, es posible elaborar diferentes clasificaciones, dependiendo de su función en el derecho, por lo que se puede decir que existen distintos tipos de normas.

Coincide con el anterior argumento Adolphus Hart,(6) quien expresa que "es propio del derecho no solamente prescribir conductas (normas primarias), sino también regularse a sí mismo, por lo que contiene normas secundarias que se refieren al proceso de creación y aplicación de las normas primarias".

Dentro de esta segunda clase de normas, Hart define a la regla de reconocimiento, que permite determinar las normas que pertenecen al sistema, la regla de cambio, fundamental en virtud de la dinámica del derecho y la regla de adjudicación que establece los órganos y procedimientos de aplicación. Esta distinción permite separar los tipos de reglas, según su función en el sistema, lo cual no implica que su estructura lógica sea distinta.

A partir de esta clasificación, parecería correcto sostener que en virtud de su naturaleza, los artículos transitorios son normas que se refieren a otras normas, se podría decir que corresponden al tercer tipo de normas secundarias relativas a la adjudicación, ya que a pesar de que producen un cambio en el orden jurídico son disposiciones jurídicas cuyo objeto es determinar el modo de aplicación de otras normas. Sin embargo, considerando la estructura de las normas, el sujeto normativo no son las normas mismas, aun cuando se determine su vigencia, sino las autoridades que las han de aplicar. Las normas son el objeto respecto del cual se realiza la acción, son un elemento del supuesto, pero no el sujeto a quien se dirige la norma.

Una clasificación similar a la anterior, también es propuesta por Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin, para quienes "el sistema jurídico se integra por reglas de conducta y las reglas que forman parte del sistema del Juez",(7) considerando al primero reglas de conducta, denominado sistema del súbdito, subordinado con el segundo.

Siguiendo a estos autores, se podría decir que los artículos transitorios forman parte del sistema del Juez, más que del súbdito, puesto que el primero se integra por normas de competencia y normas de obligación. Los artículos transitorios podrían caber, dependiendo de su contenido, en el primer grupo, ya que pueden ser constitutivas de la autoridad judicial, sobre todo cuando autorizan la aplicación de normas derogadas (como en el presente caso se demostrará).

Las distinciones anteriores tienen como aspecto relevante evidenciar que las funciones de las normas jurídicas son distintas, pues aunque regulen conductas, ya sean actos, acciones o estados de las cosas, se pueden diferenciar en virtud del sujeto a quienes van dirigidas, así como por su objeto y eficacia. Así, se podría decir que existe un tipo de reglas que tienen como función regular las conductas de los individuos, y otras que se dirigen a las autoridades. Este segundo grupo puede subdividirse en aquellas cuya función es la realización de actos normativos, ya sea de introducción o de eliminación de las normas, atribuir competencias y determinar el modo de aplicación de otras normas. De modo que por su función, es posible distinguir las normas derogatorias, de las que establecen la vigencia o reglas de aplicación temporal de otras normas.

En función del carácter prescriptivo de las normas jurídicas se ha producido la vinculación del derecho a los conceptos de sanción y coacción, principalmente por la identificación de las normas jurídicas con las penales. Es por ello que se ha llegado a afirmar que un sistema normativo es jurídico porque prevé normas que prescriben actos coactivos y órganos que pueden ejecutar decisiones coercitivamente.

Pero si bien, la coercibilidad es una de las notas distintivas del derecho que provee a la eficacia en la aplicación de la norma mediante la ejecución de la sanción, ciertamente no es la única. Así, Hans Kelsen(8) consideraba a la sanción coactiva como elemento definitorio del derecho, puesto que hace posible exigir la realización de la conducta aun en contra de la voluntad del sujeto obligado; de esta forma, la aportación más valiosa de esta tesis, según el Magistrado que suscribe, es que presume una concepción del derecho como unidad, lo cual permite que las normas se interrelacionen y que cada norma esté vinculada de una manera más o menos directa a una sanción coactiva. No obstante, el hecho de que por su naturaleza las normas sean coercitivas, no implica la ejecución de un acto coactivo, ya que habrá de colmarse una hipótesis legal.

Pero la posibilidad de hacer una distinción entre diversos tipos de normas no implica la negación del carácter prescriptivo de los artículos transitorios, no solamente en virtud de su pertenencia al sistema jurídico, sino porque a pesar de ser reglas de aplicación que se refieren a otras normas, establecen obligaciones para los órganos aplicadores. De modo que al prever un deber ser en el supuesto que regulan, tienen que ser consideradas como normas y su contravención puede acarrear diversas consecuencias jurídicas.

Derivado de lo anterior, la funcionalidad o "funcionalismo legal" de las normas jurídicas, sólo puede ser entendida a partir de la operatividad del propio sistema jurídico. Para ello es necesario analizar su dinámica, así, utilizando un criterio temporal pueden diferenciarse diversos conjuntos de normas obligatorias en momentos distintos. Hacer una distinción de fondo entre sistema y orden jurídico,(9) términos que la doctrina tradicionalmente ha usado como sinónimos, pero que en la actualidad son utilizados cada vez con mayor frecuencia con una connotación propia, sirve para explicar el funcionamiento y la obligatoriedad de las normas.

Entre los presupuestos más relevantes sobre el funcionamiento del sistema jurídico se encuentra su naturaleza dinámica, el derecho es un ente en constante movimiento, cambiante, lo cual dificulta el conocimiento de las normas aplicables. Por ello, resulta conveniente hacer una distinción temporal utilizando los términos de sistema y orden jurídicos. El concepto de sistema jurídico es diacrónico,(10) ya que las normas que lo integran poseen eficacia a través del tiempo hacia el futuro y en ocasiones incluso hacia el pasado, esto posibilita en casos específicos tanto la retroactividad como la aplicación de normas no vigentes (como son las excepciones en la aplicación de normas derogadas previstas en artículos transitorios). Por ello, es que se puede decir que al sistema pertenecen, además de las normas vigentes, las que ya han sido derogadas.

Así, se sostiene que en la medida en que la realidad social regulada es esencialmente diacrónica, también debe ser el ordenamiento concebido en forma diacrónica, de donde se infiere que también las normas pretéritas o derogadas existen en cuanto normas, con ello, se actualiza el funcionamiento del sistema cuya estructura y operatividad da cabida a la ultra-actividad de las normas derogadas,(11) cuando así se encuentra previsto en alguna disposición vigente.

Así, resulta que el criterio de vigencia no sirve para identificar las normas que pertenecen al sistema jurídico, sino más bien para determinar su aplicabilidad. En consecuencia, sirve para identificar las normas que forman parte de un orden jurídico, el cual, a diferencia del sistema jurídico, es considerado como sincrónico. El orden jurídico representa al conjunto de normas que tienen aplicación simultánea en un momento determinado, ya que el orden se refiere a las normas vigentes. Como modelo es estático, puesto que al cambiar una sola norma general, ya sea por inclusión o rechazo, cambia el orden jurídico.

De modo que ¿saber cuál es la norma aplicable? depende de la determinación temporal del caso y del orden jurídico vigente, tanto en el momento de los hechos como en el de la emisión de la resolución por parte de la autoridad competente. En ocasiones, el sistema jurídico permite temporalmente y de manera excepcional la aplicación de normas que ya no están vigentes (ultra-actividad), esto es posible porque la derogación no afecta la pertenencia de una norma al sistema, sino su vigencia, por lo que una norma derogada deja de formar parte de los órdenes jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación o abrogación.

Una norma es vigente desde el momento en que una disposición del mismo sistema jurídico así lo prevé, ya sea mediante una disposición de carácter supletorio que establezca la regla general, o un artículo transitorio que lo determine específicamente (vacatio legis), hasta que es derogada o abrogada, sea expresa o tácitamente. La vigencia implica no solamente la aplicabilidad de la norma, sino también su introducción en el sistema, se podría considerar como el inicio de su existencia normativa, sin embargo, su obligatoriedad depende también de su validez.

También la validez de las normas está relacionada con su pertenencia al sistema jurídico, ya que, por una parte, la obligatoriedad de una norma declarada válida es incuestionable y, por otra, en cambio, al declararse la invalidez de una norma (con efectos generales) se podría decir que su eficacia es destruida completamente, ya que no podrá volver a ser aplicada bajo ninguna circunstancia, es decir, pierde no solamente su eficacia futura, sino también su potencial eficacia ultra-activa, la cual, sin embargo, conservan las normas derogadas, ya que solamente pierden su vigencia. Pero si la declaración de invalidez surte efectos particulares, solamente entonces la norma permanece tanto en el sistema como en el orden jurídico, y como se trata de una norma individualizada tampoco se produce un cambio de orden jurídico.

En este sentido, y al cumplir con la metodología propuesta al inicio del concepto de violación que se contesta, para conocer la naturaleza de los artículos transitorios no es necesario realizar un análisis semántico, pues de su denominación se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal, y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define por su función que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición, su aplicación retroactiva, ultra-activa o simplemente su derogación.

Erigiéndose como una característica elemental del "artículo transitorio" el cesar su eficacia una vez que ha cumplido su cometido (instantáneo o permanente), la regla general es que las normas jurídicas son expedidas por las autoridades competentes con el objeto de regular situaciones futuras, ya que se trata de establecer un orden social de determinada manera conforme a los preceptos que para ello se prevean en el sistema jurídico.

Otra peculiaridad de los artículos transitorios es que no regulan las conductas de los particulares, sino de las autoridades aplicadoras, bajo este argumento el filósofo del derecho Georg Henrik Von Wrigh(12) consideró a las normas que regulan conductas como: "normas de primer orden" y a las que establecen actos normativos, es decir, aquellas cuyo acto normativo es el acto de expedir o cancelar normas del primer orden como "normas de segundo orden", dicho concepto incluye las normas competenciales también de modo que, desde esta perspectiva, las normas derogatorias no deben contener normas prescriptivas del primer orden, o en otras palabras, regular las conductas de quienes no realizan actos normativos generales.

Como es bien conocido las normas jurídicas poseen una estructura común que se integra por un supuesto (o hipótesis que se integra por diversos elementos de la realidad regulada), una cópula (o nexo atributivo) y una sanción (entendida como consecuencias jurídicas, ya sean derechos u obligaciones). Los artículos transitorios no solamente forman parte del sistema jurídico, sino que también comparten esta estructura normativa, por lo que desde el punto de vista de su estructura, es válido afirmar que se trata de normas jurídicas en sentido estricto, pues regulan los actos relacionados con la aplicación de otras normas y la establecen como obligatoria, prohibida o permitida.

La diferencia entre los artículos transitorios y otro tipo de normas radica en dos aspectos importantes, por una parte, como se expresó en párrafos anteriores, respecto al sujeto normativo (a quien se dirige la norma), ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras sin establecer obligaciones a los particulares y, por otra, su objeto, puesto que solamente pueden referirse a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden, aplican o derogan estableciendo o no condiciones para su aplicación; así, el cambio que las normas transitorias producen en el sistema jurídico, simplemente radica en regular el tránsito de un orden jurídico a otro, pero es de suma importancia dejar en claro que la norma es denominada transitoria en razón de su "función", no de su "estructura".

Además de las normas que prevén la vigencia de una nueva norma, existe otro tipo de artículo transitorio denominado normas derogatorias, cuyo objeto es poner fin a la vigencia de una o varias normas y en ocasiones autorizar su aplicación temporal previendo las reglas correspondientes, por lo que durante un lapso de tiempo coexistirán en el orden jurídico diferentes normas que regulan la misma materia sin incurrir en conflicto, pues se aplicarán diferenciadamente, según las circunstancias prescritas. La ultra-actividad de una norma derogada es viable porque la norma derogada no ha dejado de pertenecer al sistema. Generalmente, la ultra-actividad o supervivencia temporal de las normas derogadas es permitida para su aplicación a casos pendientes de resolución para evitar la vulneración de derechos adquiridos.

Otro aspecto especial de los artículos transitorios es que carecen de autonomía, es decir, solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas. Por decirlo de alguna manera, son accesorios, pero no solamente eso, sino que a diferencia del resto de las normas jurídicas cuya vigencia, en principio, es indefinida, a menos que se estipule lo contrario en alguna disposición transitoria, la relevancia de la vigencia de estos artículos depende de su función, por lo que podría ser considerada como temporal. Por ejemplo, en el caso de las normas derogatorias previstas en un artículo transitorio una vez cumplida su función, la norma a que se refiere queda derogada definitivamente, por lo que si la norma derogatoria perdiera su vigencia, no se produciría ningún efecto respecto de la que ya había sido derogada, es como si una vez realizados sus efectos, su vigencia fuese irrelevante.

De esta forma, se puede afirmar que de acuerdo con su naturaleza existen, entre otras, tres clases de normas transitorias, a saber:

1) Las que determinan la vigencia de una norma, es decir, aquellos que establecen la entrada en vigor o vigencia temporal de las disposiciones a que se refiere a partir del momento de la promulgación o publicación de la norma, la eficacia de estos artículos transitorios es inmediata, por lo que su vigencia podría ser temporal, pues su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen referencia. Sujetando a término o condición la entrada en vigor de las disposiciones, como en el primer caso, su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen referencia. Sin perder de vista que, atento a su modo de aplicación, la vigencia de estas disposiciones debe ser un poco más permanente, ya que mantienen temporalmente vigentes algunas normas derogadas, las cuales versan normalmente sobre materia procesal, en tanto no se resuelven los casos pendientes previstos en el propio transitorio.

2) Las que establecen la derogación de una o varias disposiciones jurídicas, así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota, ya que las normas derogadas no pueden recuperar su vigencia.

3) Las que establecen un mandato al legislador, independientemente de que esté sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de infracción, la vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición prevista (teoría de los componentes de la norma).

En relación con las normas que determinan la vigencia de otras normas, el primer y segundo tipo mencionados, ya que también las normas derogatorias se refieren a la vigencia, el sujeto normativo de las mismas es la autoridad que las debe aplicar. El tercer tipo, en cambio, se dirige al legislador o autoridad competente para emitir las disposiciones necesarias para la debida instrumentación de la norma, se trata normalmente de los reglamentos de una ley. Pero todas ellas son normas con carácter obligatorio, por lo que en caso de una infracción a lo prescrito o de una indebida aplicación o interpretación de éstas, su aplicación es impugnable por el afectado y la autoridad aplicadora puede resultar responsable administrativa o judicialmente, ya que la aplicación de una norma derogada o que no ha entrado en vigor vicia el acto y lo hace anulable.

Cierto es que los artículos transitorios que determinan la derogación de las normas presentan, desde la perspectiva teórica, mayores complicaciones, ya que dada su función se vinculan con otra categoría de normas, las derogatorias, cuya naturaleza, se sostiene, sigue en debate en la teoría del derecho.

Este tipo de artículos transitorios se configuran como un mandato a la autoridad que prohíbe la aplicación de las disposiciones derogadas, y por ello tienen una doble función, la primera es la supresión de la vigencia de la norma, y la segunda consiste en impedir la aplicación futura de la norma derogada, por lo que se puede decir que su eficacia es permanente, y en virtud de esta segunda función su eficacia perdura aun cuando las disposiciones derogatorias fuesen derogadas.

Así también, en ocasiones, los artículos transitorios que establecen la derogación de otras normas, al regular la aplicación de las nuevas normas, pueden mantener la obligatoriedad temporal de algunas disposiciones para ciertos fines (generalmente procesales). Cuestión que va íntimamente ligada con la materia del presente estudio y con los presupuestos de derechos adquiridos y expectativas de derecho.

De esta forma, es posible aceptar la convivencia de normas vigentes y derogadas si se admite la distinción entre sistema y orden jurídicos en los términos de su operatividad como diacrónico y sincrónico, respectivamente, ya que así se puede distinguir el conjunto de normas existentes del de las aplicables. Además, la eficacia de las normas derogadas que subsisten temporalmente es individual, por caso, de modo que las normas derogadas tienen eficacia parcial mientras sigan perteneciendo al sistema jurídico y exista la obligación de aplicarlas.

Para conocer tanto los límites como los alcances de los artículos transitorios, es necesario profundizar en diversos aspectos que derivan tanto de su naturaleza temporal como de su estructura interna, si se parte del hecho, como se ha expresado, que tanto los artículos transitorios como las normas derogatorias tienen la misma estructura que cualquier otra norma jurídica, es posible analizarlos conforme con sus elementos constitutivos.

Como margen a lo anteriormente expuesto y para ahondar un poco más en el tema, este Tribunal Colegiado comparte la opinión de Von Wright, al proponer que las normas jurídicas (incluidos los artículos transitorios) se integran por seis componentes: carácter, contenido y condición de aplicación que constituyen el núcleo normativo, y por un sujeto (normativo), una autoridad que las emite y la ocasión que son características específicas de las normas jurídicas.

Bajo estos presupuestos, es factible afirmar que el carácter de los artículos transitorios es la prohibición de aplicar las normas expedidas en tanto no se cumpla la fecha o condición que establecen, o bien, de dejar de aplicar las normas derogadas respectivamente, o incluso la persistencia en aplicar una ley abrogada dadas ciertas condiciones (generalmente procesales). Si en principio el carácter de estas normas es la prohibición, entonces para poder hacer una excepción a la aplicación de las disposiciones derogatorias en los artículos transitorios es indispensable que se establezca una autorización expresa cuyo contenido sería la facultad para aplicar temporalmente las normas derogadas en relación con los casos y en los términos especificados en los artículos transitorios. Así, la permisión más que operar como una derogación parcial de la regla general, actúa como una excepción temporal a lo previsto en el artículo transitorio que prevé la derogación.

El contenido, por su parte, se refiere a la conducta regulada, ya sean acciones u omisiones genéricas, estados de cosas o cambios. En el caso de los artículos transitorios deben referirse exclusivamente a la aplicación de las normas, cuáles pueden considerarse como exigibles y cuáles no.

La condición de aplicación es aquella que tiene que darse para que se materialice la conducta regulada, se podría decir que son los estados de cosas o acciones que deben verificarse para que la norma sea aplicable, verbigracia, su entrada en vigor.

Sin embargo, se considera que no se debe confundir la condición de aplicación, que es parte de la norma, con la calificación de los artículos transitorios como "condicionantes", ya que éstos no pueden ni deben alterar el supuesto jurídico de las normas que componen el texto normativo, sino que condicionan la conducta de la autoridad aplicadora y la entrada en vigor de la norma. Pero como se trata de normas especiales, la condición de aplicación generalmente será un plazo o una condición en virtud de su carácter accesorio. La publicación del decreto promulgatorio, por ejemplo, es una condición de aplicación externa a la norma que deriva de las reglas del sistema, ya que de otra manera no podría tener eficacia alguna.

Así también, se podría decir que desde el momento de su publicación la norma transitoria se convierte en una obligación para la autoridad de tomar en cuenta las reglas que establece en materia de vigencia y aplicación de las disposiciones jurídicas a que se refiere. Sus efectos, sin embargo, se verifican hasta que se cumple el término o condición que se prevén para ello, por decirlo de alguna manera, su vigencia no depende de la del cuerpo normativo, sino de su promulgación y publicidad.(13)

La anterior proposición se verifica al leer el texto del transitorio segundo anteriormente citado, pues el mismo, al disponer que los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del decreto en cuestión, ciertamente se está estableciendo un término para el Gobierno del Estado de México para cumplir con una condición, sin embargo, ello de forma alguna puede interpretarse como la disposición expresa del Constituyente que creó dicha norma transitoria para la cesación o supresión de los organismos vigentes, ya que dicha hipótesis constituye una consecuencia jurídica que debe quedar debidamente expresada.

Sucede lo mismo en el caso de las normas derogatorias previstas en un artículo transitorio, la norma existe y puede ser modificada, pero la derogación solamente produce efectos jurídicos a partir de la fecha prevista para ello o desde el cumplimiento de la condición prevista.

En cuanto a la ocasión, es decir, al lugar y tiempo a que se hace referencia en la prescripción, se puede decir que el lugar depende del propio ámbito de validez espacial de la norma promulgada (de la derogada en el caso de las normas derogatorias) y el tiempo de vigencia deriva del contenido de la norma en virtud de su naturaleza (en el caso de la norma derogatoria sería relativo al tiempo en que se produce el efecto derogatorio).

De conformidad con la clasificación anterior, los artículos transitorios que determinan la entrada en vigor de la norma, así como los que contienen un mandato al legislador por referirse a una ocasión específica, solamente pueden ser considerados como particulares con relación a la ocasión, lo cual implica necesariamente que deban regir la misma hipótesis legal prevista. Lo mismo que aquellas que sean para un número finito de ocasiones, como son las que permiten la aplicación temporal de normas derogadas para la resolución de casos pendientes.

Al abordar el tema de la autoridad es necesario cuestionarse si los artículos transitorios forman parte del cuerpo normativo expedido, ya que de ello depende también su rango y hasta su posible impugnabilidad. En principio, parece lógico que si los artículos transitorios son accesorios y su contenido es limitado, no se puede decir que formen parte del texto normativo ni que sean impugnables, ya que no establecen derechos ni obligaciones a los particulares, sin embargo, como se mencionó previamente, esto se debe a que su función no es regular las conductas de los particulares, sino simplemente prever reglas relativas a la vigencia de la norma que se expide, por lo que en caso de establecer contenidos contrarios al cuerpo normativo al que pertenecen serían impugnables. Por otra parte, como los artículos transitorios establecen obligaciones para la autoridad, en caso de que las autoridades aplicadoras contravinieran lo dispuesto en dichas normas, sus actos también serían recurribles.

Una vez expuesto lo anterior, y después de haber arribado a la conclusión de que los artículos transitorios forman parte del texto legal, toda vez que son efectivamente normas jurídicas, las cuales atendiendo a su contenido y naturaleza se presentan bajo una clasificación tripartita: 1) Los que determinan la vigencia de una norma; 2) Los que establecen la derogación de una o varias disposiciones jurídicas, así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota y, 3) Los que establecen un mandato al legislador, independientemente de que esté sujeto a plazo o de que prevea una sanción en caso de infracción; la vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición prevista. Es factible abordar una a una las proposiciones de inconformidad formuladas por el amparista, resultando la primera, la violación aducida al artículo segundo transitorio del decreto de doce de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual se declaró reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y que recorrió en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se estableció:

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

"...