AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.

Fecha: 14-Mar-1996

En Forma Textual En La Ejecutoria De Mérito Ese Tema Se Aborda De La Siguiente Forma

"... Lo anterior no sucede tratándose del desistimiento de la instancia, terminología jurídica correcta que debe utilizarse cuando el actor desiste de la demanda, toda vez que la presentación de ésta constituye el hecho que por sí mismo da inicio a la instancia, la cual se integra por el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio, hasta que se dicta la sentencia respectiva. Efectivamente, el desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquélla, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquel acto, es que se suspende el procedimiento, por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; en otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor; por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto lo es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. ..."

En ese contexto, es posible concluir que el desistimiento de la demanda que, en un momento dado, lleve a cabo el trabajador respecto de uno de los codemandados a quien le asiste el carácter de litisconsorcio pasivo necesario, como se dijo anteriormente, por una parte, ningún derecho sustantivo transgrede, dado que sólo incide en aquellos de tipo procesal, al dar por terminada la instancia; y, por otra, como acto procesal que representa esa renuncia, necesariamente incide en todos los demás litisconsortes, al hacer imposible el dictado de un laudo que no comprenda a todas las partes que componen una relación jurídico-procesal.

Precisado lo anterior, de la confrontación con el caso concreto se tiene que la relación jurídico-sustancial con el actor con motivo del vínculo jurídico que mantenían las empresas Duro Felguera, Sociedad Anónima y Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, no podía ser separado o disuelto con motivo del desistimiento de la demanda que llevó a cabo el operario de la entablada con la segunda de ellas dentro del juicio laboral 340/2004, del índice de la responsable, razón por la cual el juicio que se siguió en contra de la primera debía haber sido resuelto en su favor al beneficiarle tal renuncia del procedimiento.

En efecto, el actor ejerció una acción conjunta en contra de una pluralidad de demandados a quienes les atribuyó la responsabilidad mancomunada de una relación de trabajo. De esos codemandados destacan las empresas mencionadas en el párrafo anterior, respecto de las cuales se configura una relación jurídico-sustancial o material al haber sido ambas patrones del actor, según se desprende de la confesión expresa de una de ellas, así como de los medios de prueba reseñados al inicio de esta ejecutoria.

Cabe agregar que ante el planteamiento expreso del actor en el sentido de que dichas codemandadas lo habían contratado, fueron debidamente emplazadas a juicio, esto es, la responsable procuró una debida integración de la relación jurídico-procesal ante la necesidad de que todos los sujetos que debieran responder del vínculo jurídico-material imputado originariamente acudieran a la instancia, para lo cual llevó a cabo los apercibimientos legales correspondientes (fojas 1, 9 y 10 a 19).

Es por ello que en una de las fases de la audiencia la Junta hizo efectivo el apercibimiento a la empresa Duro Felguera, Sociedad Anónima, en el sentido de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (foja 103).

Sin embargo, pese a la debida integración de la relación-procesal de todos los codemandados y, en especial, de quienes debían responder del vínculo material que representa la relación de trabajo, el actor dentro del juicio laboral 340/2004, en la audiencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, por conducto de su apoderado -con facultades expresas para ello-, se desistió de la demanda entablada en contra de la persona jurídica Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el fin que se continuara con la instancia; lo cual fue acordado de conformidad por la Junta (foja 157).

Ante ese acto procesal, así como la acumulación del diverso juicio laboral 1257/2004, de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, la responsable siguió la instancia en contra de los codemandados respecto de los cuales no se había desistido el operario, entre ellos la empresa a la cual se le había tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, Duro Felguera, Sociedad Anónima, respecto de la cual, a la postre, se demostró su relación laboral, en calidad de patrón, con los medios de convicción relatados inicialmente.

Bajo ese contexto se dictó el laudo que se combate, en el cual la responsable, después de valorar el material probatorio de autos, indicó que el actor había demostrado su acción con motivo de la contumacia de la empresa citada, pues se demostraba la modificación de las condiciones laborales, razón por la cual debía condenársele de manera solidaria, al igual que a la diversa empresa Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones, tales como la indemnización constitucional.

Según se desprende de todo ello, en el momento procesal en el que el actor se desistió de la citada empresa, dentro del juicio laboral 340/2004, aún no se acreditaba plenamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con el diverso ente que no acudió a contestar la demanda, sino que fue hasta que se hicieron llegar al juicio diversos medios de convicción cuando se conoció la existencia plena de dicha relación jurídico-sustantiva, al advertirse que ambas personas morales mantuvieron un vínculo laboral con el operario.

Por ello, si en el laudo era cuando debía valorarse dicha situación, así como su incidencia o no en los juicios que fueron acumulados, en función de los medios de convicción aludidos al inicio de esta ejecutoria, la Junta debió haberlo advertido y, por ende, tal como se indicó anteriormente, considerar que el desistimiento de la demanda llevada a cabo respecto de la empresa Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro del juicio laboral 340/2004, incidió en los demás litisconsortes, específicamente en la quejosa Duro Felguera, Sociedad Anónima, al hacer imposible el dictado de un fallo que no comprendiera a todas las partes que componen una relación jurídico-procesal, y respecto de la cual se había decidido dar por terminada la instancia iniciada.

Cabe destacar que la conclusión antes apuntada sólo opera para el juicio laboral 340/2004, dado que el desistimiento de mérito, según se dijo, se formuló para uno de los litisconsortes en una fecha anterior a la acumulación del diverso juicio 1257/2004 (14 de febrero de 2005); de ahí que respecto de esta última controversia no puede tener incidencia alguna aquella renuncia de la instancia.

Consecuentemente, si todo lo anterior no fue considerado por la Junta en el laudo que se impugna, se transgrede en perjuicio de la empresa quejosa el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el diverso numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí la necesidad de otorgar el amparo a fin de que aquélla, en conjunción con los efectos del amparo dictado en el diverso juicio DT. 3883/2007, conexo al presente y resuelto en esta misma sesión: