AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.

Fecha: 14-Mar-1996

I Deje Insubsistente El Laudo Impugnado

II. Dicte otro en el cual, en atención a los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, exclusivamente dentro del juicio laboral 340/2004, absuelva a la empresa quejosa de las prestaciones que fueron reclamadas por el actor, al haberse desistido éste de la demanda entablada en contra de Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable y respecto de la cual existió un litisconsorcio pasivo necesario. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.

En el entendido de que al dejarse insubsistente el acto reclamado y emitirse uno nuevo, implica que en la nueva resolución deban de resolverse todos y cada uno de los puntos de la litis, aun cuando con el motivo del amparo quedaran definidos o intocados algunos de ellos; además, debe establecerse los demás requisitos, como lo es la fijación de la litis, establecer las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba, aun cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así, se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que debe de observarse en toda decisión, con ello inobservar el principio de congruencia.

Lo anterior tiene sustento en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 60/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, que reza:

"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.

"Contradicción de tesis 33/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez."

Dado los efectos por los que se concede el amparo, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación. Lo anterior, atento a lo señalado en la jurisprudencia ciento siete, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página ochenta y cinco, cuyos rubro y texto son como sigue:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.

"Amparo directo 455/80. Modesto Barreto González y coagraviado. 5 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.

"Amparo directo 1507/81. Felipe Franzoni Chávez. 9 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta

"Amparo directo 4401/81. Carlos Antonio Cabanillas Paredes. 17 de marzo de 1982. Mayoría de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.

"Amparo directo 140/81. Josefina Quevedo viuda de Villarreal. 3 de mayo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Rincón Orta.

"Amparo directo 3560/81. Alberto Eljure Fayad. 7 de mayo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca."

SEXTO.-En atención a lo señalado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción existente entre el criterio expuesto anteriormente y el emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 995/2007, interpuesto por Juan Adolfo Cano Zenizo, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes.

En efecto, este tribunal sostiene que: 1) la relación jurídico-causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral se encuentra, en algunos conflictos de trabajo, en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo con el contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo; 2) que al plantearse o ser conocido desde el inicio de un juicio obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes a fin de que se integre la relación jurídico-procesal; 3) que durante el desarrollo de la instancia laboral, según los diversos documentos que el o los codemandados exhiban como prueba, deben llevar a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal; y, 4) que la legitimación de los consortes pasivos necesarios para actuar en la instancia laboral surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, independientemente de la eficacia o efectos particulares del laudo; de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena.

Sin embargo, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente: 1) el solo hecho de que se haya demandado a varias personas en el juicio laboral no lleva a concluir que en ese caso se esté en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, dado que en obligaciones a cargo del patrón no es necesario que se demande a todas las personas que tengan esa calidad para que exista la posibilidad de emitir un laudo válido; 2) que la figura jurídica en comento no tiene aplicación cuando la acción respectiva pueda ejercitarse válidamente en contra de uno de los obligados solidarios, al existir la posibilidad de exigírsele el cumplimiento total de la obligación sin necesidad de demandar a todos los obligados; y, 3) que la ley laboral no exige que en caso de pluralidad patronal deba reclamarse, en forma proporcional, de cada uno de los patrones el cumplimiento de las obligaciones o deudas originadas por la relación laboral, ya que no se trata de obligados mancomunados.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 77, 80, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Duro Felguera, Sociedad Anónima, en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado el veintiséis de octubre de dos mil seis, en el juicio laboral número 340/04 y su acumulado 1257/04, seguido por Ángel Isidro Peña Menéndez, en contra de la empresa quejosa y de: 1) Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2) Felguera Montajes y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; 3) Duro Felguera Plantas Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable; 4) Javier González Canga; 5) Florentino Fernández del Valle; 6) Félix García Váldez (sic); 7) Eduardo del Valle Dago; 8) Juan José Herrero; 9) Juan Carlos Torres; 10) Instituto Mexicano del Seguro Social; y, 11) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Se denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre el criterio que sustenta este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el presente asunto y el emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el RT. 955/2007, promovido por Juan Adolfo Cano Zenizo, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Alicia Rodríguez Cruz y Tarsicio Aguilera Troncoso, habiendo sido relatora la primera de los nombrados.