AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.

Fecha: 14-Mar-1996

Ese Concepto De Violación Es Sustancialmente Fundado

Según se desprende de los antecedentes reseñados, en el caso se está en presencia de una contienda suscitada por un trabajador en contra de diversos codemandados, en la cual se pretende, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de trabajo, y como consecuencia el pago de la indemnización constitucional, entre otros.

Sin embargo, dicha controversia de tipo plural no puede ser dilucidada sin antes tomar en consideración varios aspectos que la tornan especial, en atención a lo siguiente: en primer término, que Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó la relación de trabajo, según consta en su contestación de demanda; empresa de la cual se desistió el apoderado del actor dentro del juicio laboral 340/2004, del índice de la responsable.

En segundo lugar, que con posterioridad a dicho desistimiento, al juicio de mérito, por ser el más antiguo, se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor (1257/2004, del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal), en el cual reclamaba ciertas prestaciones relacionadas a tres de los codemandados mencionados: 1) Duro Felguera, Sociedad Anónima; 2) Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 3) Juan José Herrero.

En tercer término, que derivado del desistimiento llevado a cabo dentro del original juicio laboral 340/2004, así como la acumulación en cita, la instancia solamente se siguió en contra de una diversa empresa, Duro Felguera, Sociedad Anónima, a la cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por no asistir a la audiencia respectiva.

Y, en cuarto, que entre ambas empresas, según el planteamiento original del actor, así como del material probatorio que existe en autos, se esboza la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Esta última afirmación, si se parte del hecho de que una de ellas aceptó expresamente que mantenía un vínculo laboral con el actor, según su contestación de demanda; y respecto de la diversa, dicha relación se advierte del resultado de varias pruebas aportadas por el propio trabajador, en especial del contenido de las siguientes documentales: 1) la comunicación de seis de febrero de dos mil cuatro, dirigida al actor; 2) del documento migratorio único del inmigrante FM2; 3) la comunicación del actor de cuatro de febrero de dos mil cuatro; 4) la comunicación de veintiuno de enero de dos mil cuatro; y, 5) la certificación notarial de catorce de marzo de dos mil tres (fojas 704, 705 a 719, 778 y 779, 780 a 797).

Por ello, existe la necesidad de analizar si entre ambas empresas existe de por medio una relación jurídico-sustancial con el operario, tal como lo afirma la quejosa, respecto de la cual no es posible separarla, fraccionarla o calificarla, por ser indispensable que la decisión jurisdiccional comprenda a ambas -sea en forma de condena o de absolución-. O bien, si pese a la existencia de dicha relación jurídico-sustantiva es posible desistirse de la instancia respecto de una de ellas y seguirse el juicio en contra de la diversa.

A fin de resolver lo anterior es necesario fijar ciertas premisas que regirán el sentido de esta ejecutoria, relacionadas, por una parte, con el tratamiento que el derecho procesal general lleva a cabo de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, las consideraciones de éste en el derecho procesal laboral. Por la otra, la incidencia que tiene el desistimiento en un juicio laboral respecto de uno o más codemandados a quienes les asiste aquel carácter.

Referente a la primera cuestión, es necesario mencionar que la integración de una relación jurídico-procesal es compleja, dado que se compone tanto de las personas que intervienen en el proceso con el fin de dirigirlo y dirimirlo (Jueces y Magistrados como órganos del Estado), así como de cada una de las partes (actores, demandados, terceros intervinientes, Ministerio Público, etcétera).

Desde el punto de vista de la posición procesal de las partes, en una relación jurídico-procesal es posible encontrar a los llamados "terceros"; considerados como aquellos frente a los cuales no pueden surtirse los efectos jurídicos de una sentencia, sin que formen parte de la controversia, por ser partes o sujetos de la relación sustancial.

Dichos terceros pueden clasificarse, atendiendo a la posible afectación a la posición procesal entre el actor y el demandado, de la siguiente forma:

a) Los terceristas o intervinientes de exclusión. Considerados autónomos y con intereses opuestos a ambas partes, ya que bajo la idea de una tercería pueden oponer sus derechos frente a los procesos de conocimiento y de tipo ejecutivos;

b) Los litisconsortes sucesivos o intervinientes. Son principales al pretender un derecho propio vinculado con el proceso para que sobre ellos se produzca una decisión de la sentencia. Sin embargo, en todos los casos su pretensión estará relacionada con la reclamada por una de las partes, razón por la cual su situación, será autónoma e independiente, pero no opuesta, sino concordante con la de la parte consorcial; y

c) Los coadyuvantes. Los cuales se presentan en los casos donde no se reclama un derecho propio para que sobre él haya una decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes. De ahí que únicamente concurran para ayudarles o coadyuvarles en la litis entablada -como secundarios o accesorios-, aunque con una identidad procesal independiente de la coadyuvada.

Respecto de los litisconsortes es preciso mencionar que en ellos se materializa la figura jurídica del litisconsorcio, entendida como una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso, sea de modo activo, al preverse una pluralidad de personas que demandan, o bien, de modo pasivo, en el caso de que sean varias las personas que resulten demandadas.

Conviene abundar en dos de los tipos de litisconsorcio pasivo que pueden seguir dentro de un litigio, a saber: facultativo o voluntario y necesario u obligatorio. El primero de ellos se produce cuando una persona demanda de manera conjunta a otras, o cuando varios actores ejercen una acción contra uno o varios demandados. Dicho en otras palabras, cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la unidad de cosa juzgada ni la ley exijan lo uno o lo otro.

En tanto que el necesario u obligatorio se presenta cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos, y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso, ya que de otro modo faltaría uno de sus elementos esenciales, y éste se habría desarrollado, por tanto, defectuosamente.

En ese contexto, como un presupuesto de existencia, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con una relación causal que se controvierte en el juicio, misma que tiene las siguientes características: