AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.

Fecha: 14-Mar-1996

Se Ubica En Una Norma Sustantiva Y

5) Puede apreciarse o descubrirse desde que se plantea la demanda, o bien, del propio material probatorio que llegue a ofrecerse en el juicio.

En un análisis de dicha relación causal, en diferentes épocas del Máximo Tribunal del país, se han establecido ciertos criterios, tal como se advierte, a manera de ilustración, de la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, Quinta Época, página mil cuatrocientos cuatro, que indica:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO. Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado.

"Amparo civil directo 253/53. Reyna Manuel y coags. 1o. de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas."

De manera reciente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido dos criterios obligatorios que muestran la importancia que reviste la materia del litisconsorcio pasivo necesario en la materia civil y, de manera específica, en la materia de amparo, según se advierte de las tesis P./J. 40/98 y P./J. 9/96, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, y III, febrero de mil novecientos noventa y seis, páginas sesenta y tres, y setenta y ocho, que respectivamente, indican:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.

"Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo Bandala Ávila."

"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal.

"Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame."

En otro aspecto, conviene mencionar algunos de los efectos procesales que produce la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario dentro de un litigio, en especial, en cuanto a la sentencia y respecto a los desistimientos o transacciones.

Referente a lo primero, si se parte del hecho de que con el litisconsorcio de mérito se constituye una sola causa que deberá ser resuelta mediante un único procedimiento y por lo mismo se crea una unión procesal entre los litisconsortes, entonces, la decisión contenida en la sentencia deberá ser siempre igual para todos y no podrá dictarse para el caso de que no estén presentes todas las personas consideradas como necesarias.

En efecto, si falta alguna de ellas existirá un problema de legitimación en la causa que impedirá dictar la sentencia de fondo ante la imposibilidad de ejecutarla por perjudicar a los demás contra quienes ningún efecto puede producir.

Referente a la segunda de las cuestiones anunciadas, si el desistimiento de la demanda o la transacción produce efectos de sentencia con valor de cosa juzgada, al dar por terminada la acción o la instancia, cuando los litisconsortes sean demandados y se desista el actor o se celebre transacción respecto de uno o con unos solamente, tales actos traerán como consecuencia la imposibilidad de dictar dicho fallo, ante el problema que representaría su ejecución respecto de unos u otros, tal como se analizó.

Dichas razones no son aisladas, sino que se comparten por la doctrina especializada, como lo indica Devis Echandía, Hernando dentro de la obra "Teoría General del Proceso", impreso en Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, páginas 322 y 326, que indica:

"... a) En cuanto a la sentencia. El primer efecto procesal del litisconsorcio es el de constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, con lo cual se crea una unión procesal entre los varios litisconsortes. Esto no significa que la decisión contenida en la sentencia deba ser siempre igual para todos, pues sus distintas pretensiones pueden correr suertes diferentes, como acontece en los casos de litisconsorcio voluntario (favorable a uno o varios de los demandantes o demandados y desfavorable a los demás); pero cuando se trate de litisconsorcio necesario, la indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos que en ella concurren, como hemos visto, y no puede dictarse sentencia de fondo o mérito cuando no estén presentes todas las personas que la ley determina como necesarios actores o contradictores. Si falta alguno de éstos y por ignorancia del Juez se pronuncia sentencia que condena a los varios litisconsortes necesarios demandados y ésta queda ejecutoriada, su ejecución parcial no será posible porque perjudicaría a los demás contra quienes ningún efecto puede producir. ... e) Respecto a los desistimientos, transacciones y allanamientos. Debiendo producir el desistimiento de la demanda o la transacción efectos de sentencia con valor de cosa juzgada, las conclusiones a que hemos llegado en el punto anterior tienen aplicación para estos casos. Por lo tanto, cuando los litisconsortes sean demandados y se desista de la demanda o se celebre transacción respecto de uno o con unos solamente, tales actos valdrán únicamente respecto de éstos y no perjudicaría el proceso de los demás si se trata de litisconsortes voluntarios; pero traerán las consecuencias de la imposibilidad del fallo adverso respecto de unos y de otros, si son litisconsortes necesarios, es decir, que la sentencia deberá ser inhibitoria. ..."

Abundando en las consecuencias de dicha figura, en relación con los actos procesales, cualesquier suspensión o modificación del procedimiento produce efectos respecto de todos los litisconsortes, dado que integrados ambos codemandados en un sola parte no puede suspenderse en cuanto a un litisconsorte y continuarse respecto de otro, tal como lo indica el clásico procesalista Piero Calamandrei, que al respecto sostiene: "... En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos ... (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, T. II. p. 310).

Desde luego que todos los argumentos analizados resultan aplicables a la materia procesal laboral, pues a pesar de que ésta guarda autonomía respecto de otras ramas adjetivas del derecho, los supuestos y principios mostrados por la teoría general del proceso no pueden desconocerse al existir conceptos, términos y prácticas que resultan ser comunes a todas las materias. Lo anterior, si se parte del hecho de que una independencia de ninguna forma implica una falta de interrelación entre ramas o materias.

La afirmación anterior se robustece con dos situaciones del orden práctico: por una parte, diversos órganos jurisdiccionales del país han resuelto aspectos relacionados con el litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo; y, por la otra, de manera específica la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país se ha pronunciado expresamente por uno de los efectos que produce dicha figura procesal en un juicio laboral.

Referente a la primera cuestión, a manera de ejemplo, se citan algunos criterios que muestran la configuración que se llega a presentar en el derecho procesal laboral, tales como la contenida en la tesis número XVI.1o.5 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de dos mil uno, Novena Época, página mil ochocientos veintinueve, que indica:

"VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE EN FORMA ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, EL DESISTIMIENTO ILEGAL DE LA DEMANDA LABORAL, RESPECTO DE UN CODEMANDADO. En el procedimiento laboral en que existe la figura del litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento respecto de alguno de los demandados propicia principalmente que: a) se prive al quejoso de la eventual posición que pueda adoptar el codemandado inaudito de reconocer que es el único patrón y por ende de relevarlo del pago de las prestaciones reclamadas o cuando menos que la condena se distribuya equitativamente entre los demandados; b) también se le priva de la posibilidad de que el peticionario de garantías se favorezca en virtud del principio de adquisición procesal, de los medios de prueba que en su caso aportara dicho colitigante; y c) porque en el derecho laboral no existe ‘el derecho de repetir’, esto es la posibilidad jurídica de que el impetrante del amparo pueda reclamar, en diverso contradictorio, al codemandado respecto del cual se dictó el desistimiento del pago total o parcial de los conceptos a que hubiere resultado condenado el quejoso en el laudo. Por tanto, si ese desistimiento se realiza por el apoderado del trabajador actor, sin tener facultades para ello y, aunado a la circunstancia de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no requiera al trabajador para que ratifique dicho desistimiento, entonces la aprobación que del mismo realizó la Junta responsable resulta ilegal y constituye una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Amparo directo 895/98. Nicolás González Moreno. 24 de febrero de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Hernández Torres. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Enrique Zamora Camarena."

También es ilustrativo el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, tesis VI.2o.98 L, página seiscientos sesenta, que indica:

"LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA LABORAL. El hecho de que sólo comparezca a juicio uno de los demandados y reconozca la existencia de la relación laboral con el actor, no implica que sea el único patrón, ni tampoco que absorba los riesgos derivados del conflicto, a menos que esto sea plenamente demostrado, porque de lo contrario, debe condenarse a todos los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.

"Amparo directo 278/90. Pascual Serrano Campos. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez."

Por otra parte, la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los efectos que produce una sentencia concesoria de amparo, y su alcance respecto de los codemandados en un juicio laboral a quienes les asiste el carácter de litisconsortes pasivos necesarios, ha establecido en la tesis 2a./J. 121/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época, página doscientos noventa y siete, lo siguiente:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO. La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si en el procedimiento laboral se configura el litisconsorcio pasivo necesario es irrelevante que los colitigantes hayan comparecido a juicio, ya que aquél deriva de la relación material única o indivisible que exista entre ellos, previamente al juicio, y no de las conductas procesales de las partes como comparecer o dejar de hacerlo si lo estiman pertinente, una vez que fueron emplazados. Además, si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda, o aun después, cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, ello no significa que la comparecencia sea un elemento para configurarlo, dado que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial de ella, pues también puede desprenderse desde la demanda laboral o, en su caso, derivar de la Ley Federal del Trabajo.

"Contradicción de tesis 98/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

"Tesis de jurisprudencia 121/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil seis."

Cabe señalar que en la ejecutoria que originó la jurisprudencia antes citada, después de analizar la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito procesal civil, precisó, de manera contundente, que el estudio mostrado por esa materia resultaba aplicable a la laboral, tal como se advierte de la siguiente cita:

"... Así, el litisconsorcio en ambas modalidades puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario que, según la doctrina en el ámbito procesal civil, aplicable también a la materia laboral, se definen de la siguiente forma: ..."

Sin embargo, no obstante la conclusión antes realizada, esto es, la aceptación de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en la materia procesal laboral, su análisis debe sujetarse a ciertas particularidades, a saber:

1) La relación jurídico-causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo con el contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego, tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afectan las resoluciones que en el proceso puedan dictarse y a todos competa una legitimación conjunta para intervenir en la instancia;

2) El contenido de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo establecen que, por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario;

3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como lo pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes a fin de que se integre la relación jurídico-procesal;

4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que el o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal;

5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo; de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena (María Encarnación Dávila Millán "Litisconsorcio Necesario, Concepto y Tratamiento Procesal", Barcelona, Editorial Bosch, 1975, páginas 110 y 111).

Resuelto el análisis del litisconsorcio pasivo necesario y su tratamiento en la materia laboral, siguiendo el orden apuntado inicialmente, es preciso analizar los efectos que el desistimiento de la demanda ocasiona en materia laboral, así como la incidencia que ello tiene para los codemandados a quienes les asiste aquel carácter.

Para ello es necesario acudir al contenido de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 23/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época, página cuatrocientos sesenta y cinco, que en su voz indica: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

En esa ejecutoria dicho órgano colegiado estableció que tal renuncia a la instancia sólo implica una mera negación a derechos procesales deducidos en un determinado juicio, pero de ninguna forma implica renuncia a derechos sustantivos, mismos que permanecen intocados al existir la posibilidad de que el actor vuelva a promover un nuevo juicio. Por ello su principal efecto se traduce solamente en el término del procedimiento incoado.