AMPARO DIRECTO 502/2006. MARÍA MERCEDES ROSALES ESPINOSA.
Fecha: 06-Ene-1997
Considerando
QUINTO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que se formulan.
En efecto, de autos se desprende que María Mercedes Rosales Espinosa demandó a la Administradora de Fondos para el Retiro Afore XXI, S.A. de C.V., de quien reclamó los siguientes conceptos:
"A) De la Administradora de Fondos para el Retiro Afore XXI, S.A. de C.V., se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, y que asciende a la cantidad de $23,508.87 (veintitrés mil quinientos ocho pesos 87/100 M.N.), en términos de lo establecido por los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibiré en el momento procesal oportuno. B) De la Administradora de Fondos para el Retiro se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se reflejan en la subcuenta de vivienda, que fueron transferidos a la Administradora de Fondos para el Retiro Afore XXI, S.A. de C.V., y que asciende a la cantidad de $14,860.71 (catorce mil ochocientos sesenta pesos 71/100 M.N.) en términos de lo establecido por los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibiré en el momento procesal oportuno."
Asimismo, en los hechos de su demanda expresó que laboró como enfermera general en el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta el quince de abril de dos mil, fecha en la que se le jubiló por años de servicios, en términos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de dicho instituto; además, señaló que la Comisión Nacional de Jubilaciones y Pensiones emitió resolución en la que decretó su jubilación por años de servicios, por lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social notificó a la administradora de fondos demandada que procediera a entregarle las aportaciones contenidas en su cuenta individual, pero que únicamente le otorgaron las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro del año de mil novecientos noventa y dos al año de mil novecientos noventa y siete, negándose a entregarle las aportaciones relativas a los rubros de retiro, cesantía, vejez y vivienda, de mil novecientos noventa y siete al quince de abril de dos mil (fecha en que fue jubilada), lo que adujo era violatorio de los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (fojas 1-4).
Por su parte, la demandada Afore XXI, S.A. de C.V., al contestar a la reclamación laboral se excepcionó en el sentido de que era improcedente la devolución de las cantidades reclamadas por la accionante en relación con la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, dado que al gozar de una pensión de jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la empresa tenía la obligación de transferir al Gobierno Federal cualquier remanente existente en la subcuenta a fin de fondear la pensión que le fue otorgada por el propio instituto, en términos del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; además, manifestó que desconocía si existía algún plan de pensiones, pero que en caso afirmativo, para que éste tuviera validez y eficacia, debía estar registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo, respecto a la devolución de las aportaciones inherentes a la subcuenta de vivienda, se excepcionó en el sentido de que era improcedente dicho reclamo, ya que en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los diversos numerales 34 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la administradora de fondos únicamente tenía la obligación de informar al afiliado sobre el monto de dicho rubro, mas no los administra ni los recibe como lo sostenía la actora (fojas 27-41).
De lo anterior se desprende que la demandada se excepcionó de manera toral, alegando que no procedía la devolución de las aportaciones reclamadas, dado que la actora gozaba de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y porque en el caso de que existiese un plan de pensiones, éste debía estar registrado, para su eficacia y validez, ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En la etapa probatoria las partes ofrecieron las pruebas de su intención; al efecto, la Junta admitió aquellas que estimó conducentes, y en fecha ocho de julio de dos mil cinco emitió un primer laudo del que se desprende que, en primer término, estableció que no existía controversia en cuanto a la entrega de los recursos relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, y condenó a la demandada Afore XXI, S.A. de C.V., a pagar a la actora las aportaciones correspondientes al ramo de retiro y a entregar al Gobierno Federal los recursos referentes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda (fojas 104-115).
Contra dicho laudo la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual se registró ante este propio órgano colegiado bajo el número 872/2005, mismo que se resolvió en sesión plenaria de veintinueve de marzo de dos mil seis, concediéndose la protección constitucional para el efecto siguiente:
"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que resuelva la controversia ciñéndose estrictamente a la litis que se fincó en el juicio." (fojas 134-174).
En acatamiento al fallo protector, en fecha veinticinco de abril de dos mil seis, la responsable emitió el laudo que por esta vía se impugna, del que se advierte que condenó a la demandada Afore XXI, S.A. de C.V., a la devolución de las cantidades del ramo de retiro y de la subcuenta de vivienda, más los intereses generados hasta el cumplimiento de la resolución. Así también, condenó a dicha empresa a entregar al Gobierno Federal los recursos correspondientes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social para el financiamiento de las pensiones futuras (fojas 186-191).
Así las cosas, sobre la base de los antecedentes del juicio laboral, de las consideraciones expresadas y previo a establecer si fue acertada o no la determinación de la Junta responsable, conviene resumir los siguientes aspectos que resultan fundamentales para resolver en forma definitiva la cuestión planteada.
1. La quejosa demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y de vivienda, al quince de abril de dos mil.
2. La solicitud de devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo por años de servicios, en términos del artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo.
3. La demandada en el juicio laboral negó la devolución de las cantidades reclamadas bajo el argumento de que no procedía la devolución de tales aportaciones, dado que la actora gozaba de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y porque en el caso de que existiese un plan de pensiones, éste debía estar registrado, para su eficacia y validez, ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, agregó, que las cantidades de la subcuenta de vivienda eran administradas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Acotado lo anterior, debe concluirse, en primer término, que fue acertada la decisión del tribunal del trabajo de condenar a la empresa aforista a la entrega y devolución de las sumas acumuladas en la subcuenta de vivienda, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia que le fue planteada sobre la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro de los autos del amparo en revisión 1027/2005, determinó que dicho dispositivo legal era inconstitucional porque limitaba el derecho de los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado en la subcuenta de vivienda, al darles un destino diverso para el que fue constituido, sin la previa autorización del trabajador, no obstante que dichos fondos son parte de su patrimonio; así, textualmente en la parte considerativa de esa ejecutoria se estableció lo siguiente:
"... En efecto, la autoridad recurrente confunde el derecho constitucional de los trabajadores para obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la pensión al momento de su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía de seguridad social, tienen finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propio trabajador el que decida utilizar los fondos de la subcuenta de vivienda para incrementar su pensión, manifestación que deberá hacerla en forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le entregue por conducto de la administradora de fondos para el retiro, en una sola exhibición, la totalidad de los fondos acumulados por ese concepto, de lo contrario, se le priva, como refiere el a quo, sin previa audiencia, de recursos que son parte de su patrimonio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."
Criterio anterior del cual, posteriormente, derivó la tesis de jurisprudencia sustentada por dicha Segunda Sala con el número 2a./J. 32/2006, visible en la página 252 del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."
Ahora bien, en relación con la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro que deriva del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1918/2005, fallado en sesión del tres de febrero de dos mil seis, en las consideraciones de la ejecutoria estableció, entre otras cosas, en forma toral, que el citado numeral dispone que se trata de un derecho de los obreros para recibir los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, a través de su entrega total, mas no así los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos, por ser ésta una forma de previsión social que deriva del artículo 123 constitucional, y refirió que si bien el citado precepto dispone que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, su devolución está sujeta a las modalidades establecidas en esa ley y demás disposiciones aplicables, y concluyó que la propiedad de los mismos puede y debe estar regulada en esta última; evento que se corrobora de la parte conducente de la ejecutoria en mención, donde textualmente apuntó:
"... Del precepto legal reproducido en primer término, en lo que de momento interesa, se desprende que se trata de los derechos de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total. No así los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. ... Así, la pensión será el efecto directo que se genera al cubrirse los supuestos legales que la propia ley establece, por lo que debe estimarse que el régimen de pensiones previsto en la ley surge del otorgamiento de un seguro que, a su vez, es una forma de previsión social que deriva del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, al señalar el artículo 169 de la Ley del Seguro Social ya mencionado, lo relativo a la propiedad, se advierte que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, como afirma el quejoso, pero agrega el precepto legal ‘con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables’. Por ello, debe advertirse que los señalados recursos participan de esas modalidades que establece la propia ley y su origen deriva, precisamente, del precepto constitucional mencionado, en tanto remite a las disposiciones que, a su vez, conforman la Ley del Seguro Social; de ahí que la propiedad de los mismos puede y debe estar regulada en esta última, como en el caso sucede. ..."
- Considerando
- En Otra Parte Precisó Lo Siguiente
- Del Mismo Modo También Expuso
- Artículo Las Cuotas Y Aportaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán
- Ii El Instituto Cubrirá La Parte Restante De La Prima Necesaria
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
- Notifíquese