AMPARO DIRECTO 502/2006. MARÍA MERCEDES ROSALES ESPINOSA.
Fecha: 06-Ene-1997
Del Mismo Modo También Expuso
"... con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro; de donde deriva la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere la propiedad de las mismas al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el citado artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro ... Las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. Se trata, pues, de un patrimonio afectado a un fin determinado. ..."
De la referida ejecutoria derivó la tesis aislada 2a. XX/2006, visible en la página 535 del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002). Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual -que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ello no implica que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo al origen de dicha propiedad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que disponen dicha Ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, no privan al quejoso de su propiedad, sino regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Lo anterior es así, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por la norma, contraponiéndose, inclusive, a la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. En efecto, al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo, que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y lleva, concomitantemente, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé. Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que éste cumpla con determinados requisitos legales; reservas que se integran, además, con los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la cuenta individual por el indicado instituto y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. En tal virtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado; por lo que debe concluirse que los preceptos transitorios de referencia, al disponer la transferencia de los indicados fondos al Gobierno Federal no privan de su propiedad al trabajador y, por ende, no se actualiza la vigencia de la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal."
Delimitada la naturaleza especial de la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, que tiene su origen, como se apuntó, en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, es imprescindible dejar precisada, además, la doble naturaleza jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente de derecho público y privado.
En la primera hipótesis, como organismo público descentralizado, es un ente que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado, dotado de autonomía en la que queda comprendida, desde luego, su forma de autonormación y autogobierno, lo que significa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, y sus recursos financieros se integran con un porcentaje otorgado por el Estado y con las llamadas cuotas obrero-patronales. A estas últimas se les atribuye naturaleza fiscal para efectos de su cobro; por esa razón, y sólo para los efectos indicados, el instituto asume el carácter de autoridad, es decir, tiene doble actuación: como prestador de servicio y como autoridad. Así, tales facultades de las cuales fue dotado fueron con el afán de que pudiera lograr la finalidad y objetivos de mayor eficacia en la prestación de servicios para la cual fue constituido, como son, entre otros, el servicio de asistencia social a los asegurados que no pueden acceder a contratar un seguro privado por el alto costo de éste y los bajos ingresos del trabajador.
En una segunda, es decir, entendido como un ente de derecho privado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contar con un patrimonio y personalidad jurídica propios, tiene la capacidad legal de contraer, al igual que cualquier persona moral, derechos y obligaciones; en ese contexto, es claro que cuenta con facultades legales para celebrar y suscribir actos jurídicos, como son, entre otros, la suscripción de contratos colectivos de trabajo con la representación sindical titular del pacto contractual, los cuales, desde luego, obligan a ambas partes a su observancia; y, por ende, las relaciones obrero-patronales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, al suplir, como se apuntó, la deficiencia en los conceptos de violación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la determinación de la Junta responsable de absolver a la empresa aforista de entregar las sumas aportadas a la subcuenta relativa a los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, y ordenar su transferencia al Gobierno Federal para financiar la pensión que supuestamente goza la actora, es incorrecta por las siguientes razones.
Es cierto que el legislador, derivado del mandato constitucional establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, instituyó en favor de los trabajadores, como una prerrogativa social, en la Ley del Seguro Social, entre otras prestaciones, el régimen del seguro obligatorio, al cual se ingresa, ya sea por disposición legal, decreto presidencial o por convenio, y el hecho generador que le da vida es la relación de trabajo, lo cual, a su vez, obliga de manera ineludible a la parte patronal a inscribir al obrero ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a enterar las cuotas obrero-patronales correspondientes contempladas en esa ley.
En el mismo orden de ideas, las sumas correspondientes al ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que, en la especie, son las que interesan, se cubren de manera tripartita, es decir, con aportaciones del trabajador, del patrón y del Gobierno Federal, acorde con lo dispuesto por los artículos 167 y 168 de la legislación en cita, pues el primero de ellos dispone que los patrones y el Gobierno Federal están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales, y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mismas que se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador; asimismo, el segundo de los numerales de la citada legislación establece que en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente, y que la contribución del Estado debe ser igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de esos ramos, además de una cuota social equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, actualizado trimestralmente de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; acorde a lo precisado, también se advierte el derecho de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total, salvo los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal; postura anterior que delimitó con claridad la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1918/2005.
Destaca, además, que el objetivo fundamental de las aportaciones a este ramo de seguro es la de lograr que el asegurado, al finalizar su vida productiva, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir y de esta forma goce de una vida más decorosa, ya que la propia ley, al igual que otras legislaciones como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen los mecanismos legales mediante los cuales las empresas encargadas de manejar los fondos aportados, y que le son transferidos por el instituto de seguridad social, pueden ser invertidos con el objeto de lograr mayores intereses.
Ahora bien, aun y cuando el artículo 169 de la Ley del Seguro Social estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación y demás disposiciones aplicables, no menos cierto resulta que si bien la citada devolución se encuentra sujeta a ciertas modalidades, el diverso numeral 190 de la ley en comento establece como tales que éste, o bien sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, el cual una vez autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, para situarlos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien, entregándoselos en una sola exhibición cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, es decir, que el precepto en comento condiciona la citada devolución a esas dos modalidades. Así las cosas, precisada la finalidad que tienen los seguros en los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, quiénes y en qué monto participan en su constitución mediante las aportaciones que les impone la ley, la naturaleza de la propiedad de las sumas aportadas, es indispensable retomar dos situaciones que resultan relevantes:
Primero, que la accionante, de acuerdo con los antecedentes del juicio de origen, fue jubilada bajo el amparo de un plan privado de pensiones.
Segundo, que dicho plan no deriva precisamente de las aportaciones que realizó ésta, su patrón y el Gobierno Federal, en los porcentajes que a cada parte corresponde de acuerdo con los numerales 167 y 168 de la ley de la materia, sino de las aportaciones que realizó ésta, en su carácter de trabajadora, al igual que su patrón, con base en el que denominaron Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato titular del pacto contractual. Luego, es claro que procede la devolución de la totalidad de las aportaciones de la subcuenta, no sólo las de retiro, sino también las de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, por no estar la actora en posibilidad legal de disfrutar de la pensión que otorga la legislación social.
El aserto relativo a las aportaciones del patrón y del Gobierno Federal cobra plena aplicación al imponerse a la sección primera, generalidades del capítulo relativo al Régimen financiero del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los artículos invocados, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."
- Considerando
- En Otra Parte Precisó Lo Siguiente
- Del Mismo Modo También Expuso
- Artículo Las Cuotas Y Aportaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán
- Ii El Instituto Cubrirá La Parte Restante De La Prima Necesaria
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
- Notifíquese