AMPARO DIRECTO 502/2006. MARÍA MERCEDES ROSALES ESPINOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 502/2006. MARÍA MERCEDES ROSALES ESPINOSA.

Fecha: 06-Ene-1997

Ii El Instituto Cubrirá La Parte Restante De La Prima Necesaria

"III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores.

"IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato."

De una interpretación teleológica y literal del numeral transcrito, se desprende que el financiamiento del susodicho Régimen de Jubilaciones y Pensiones está constituido con el tres por ciento de las aportaciones que hacen los trabajadores sobre los conceptos que el mismo remite, y un mismo porcentaje del fondo de ahorro en forma anual, en tanto que el patrón, Instituto Mexicano del Seguro Social, está obligado a cubrir la parte restante de la prima necesaria, y está, incluso, facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo; además, también establece que para la administración y valuación actuarial se constituirá un comité mixto integrado por tres representantes del instituto y tres del sindicato.

De lo anterior puede concluirse que en el financiamiento no participa de ninguna forma el Gobierno Federal. Ese plan fue suscrito por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. El primero lo hizo en su carácter de patrón y actuó como ente de derecho privado, y no como una persona moral pública en su condición de organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado.

En ese contexto, es dable estimar que si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde con el precepto 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual forma parte del contrato colectivo de trabajo, participan en el financiamiento del mismo mediante una aportación del tres por ciento sobre los conceptos que perciben en los incisos del a) al n) del diverso artículo 5o. del citado reglamento, y el instituto, en su calidad de patrón, en su carácter de sujeto de derecho privado y no de ente público, cubre la parte restante de la prima necesaria del citado fondo, éstas constituyen aportaciones de ambas partes y son realizadas con la finalidad de crear una reserva con cargo a la cual pueda otorgarse una jubilación o pensión en el momento en que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, la cual, desde luego, no puede ni debe confundirse con la finalidad constitucional aludida para constituir los fondos de los seguros en las ramas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que son depositadas en la subcuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, los cuales sí constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, como lo refiere la Ley del Seguro Social en sus artículos 169 y 190.

Consecuentemente, dado el origen, finalidad y naturaleza del Régimen de Pensiones y Jubilaciones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, así como de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que son acorde a lo expuesto notoriamente diferentes, porque el primero nace del acuerdo de la voluntad de dos partes en su carácter de sujetos de derecho privado; la segunda, porque deriva de una obligación constitucional en la que participa en las aportaciones el Gobierno Federal y que, aunque si bien su objetivo puede ser parecido, las aportaciones para su constitución son distintas, dado que éstas son de carácter obligatorio por disposición constitucional.

Además, de la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167 a 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto contractual, se arriba a la determinación de que los trabajadores jubilados conforme a dicho régimen, sí tienen derecho a la devolución total de las aportaciones en la subcuenta en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque las aportaciones son, como se precisó, de naturaleza diferente al del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, independientemente de que el jubilado no esté en posibilidad legal de disfrutar de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social, por ser incompatible.

Al caso es aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, identificado con clave número TC043235.9LA1, el cual a la letra dice:

"SEGURO SOCIAL. LOS TRABAJADORES DEL, QUE OBTIENEN UNA JUBILACIÓN CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES QUE INTEGRA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE SUS RELACIONES LABORALES, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN TOTAL DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.-De la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el numeral 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, integrante del pacto colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social, se concluye que sus trabajadores jubilados conforme a dicho régimen tienen derecho a la devolución total de las aportaciones abonadas en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, en virtud de que las aportaciones de dichas subcuentas son de naturaleza diversa a las que conforman el financiamiento de aquel régimen privado de pensiones y que ya no estarán en posibilidad legal de disfrutar de una pensión en términos de la Ley del Seguro Social por ser incompatibles; por lo cual no puede considerarse que las cantidades ahí acumuladas serán destinadas al fin determinado para el cual fueron constituidas, como es el otorgamiento de pensiones en los casos en que la propia ley determina, de ahí que deben entregarse íntegramente a los trabajadores, tal y como lo dispone el citado numeral 190."

En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación, aunque para ello existió necesidad de suplir su deficiencia, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, sólo en lo que respecta a la negativa de devolución de las cantidades acumuladas en los ramos de vejez y cesantía en edad avanzada, y en su lugar dicte otro, en el cual siga los lineamientos de esta ejecutoria, y condene a la empresa aforista a la entrega y devolución de las cantidades acumuladas en los ramos últimamente citados.