AMPARO DIRECTO 894/99. GUADALUPE INZUNZA ANGULO.
Fecha: 30-Sep-1997
Considerando
QUINTO.-Con el objeto de presentar con claridad lo que se resolverá, resulta conveniente destacar algunos antecedentes del caso, los cuales se desprenden de las actuaciones originales remitidas por el tribunal responsable, a las que les reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la sustanciación de los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo.
a) Mediante escrito presentado el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Veintiséis, con sede en Culiacán, Sinaloa, José Porfirio Ochoa Inzunza, promovió juicio agrario con el fin de adquirir por vía de sucesión expresa o legítima preferente, la parcela de la que fuera propietaria Micaela Angulo Medina; señalando además a Rosario, Rosa, Magdalena, Ramón Reyes, María de Jesús, Benjamín, Eustolia y Guadalupe, todos ellos de apellidos Inzunza Angulo, para que fueran emplazados a juicio para expresar lo que a su derecho conviniera.
b) El tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, el tribunal agrario responsable admitió a trámite la demanda en comento, ordenó llamar a juicio a las personas citadas en la misma, y fijó las diez horas del dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, para que tuviera verificativo la audiencia de ley; emplazados que fueron los posibles interesados, éstos comparecieron al juicio, según consta en la audiencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 89 y 90), a excepción de Rosario y Rosa Inzunza Angulo; dentro de esa audiencia se hizo constar que los comparecientes antes señalados, manifestaron no oponerse a la designación de sucesor que hizo la extinta ejidataria Micaela Angulo Medina, a excepción de Guadalupe Inzunza Angulo.
c) Dentro del juicio, base del acto reclamado, las partes contendientes ofrecieron las pruebas que creyeron pertinentes para demostrar sus extremos legales.
d) Una vez desahogadas las probanzas que fueron ofrecidas, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal agrario responsable dictó sentencia, en la que se resolvió que la parte demandada Guadalupe Inzunza Angulo no había probado su excepción, y que con ello se llegaba a la conclusión de que José Porfirio Ochoa Inzunza, tenía el carácter de sucesor designado, reconociéndole por ende sus derechos de ejidatario en el poblado "San Pedro Comolote", Municipio de Navolato, Sinaloa, en sucesión de la ejidataria Micaela Angulo Medina, respecto de la unidad parcelaria con superficie de siete hectáreas, cincuenta áreas, que colinda al norte, con Ángel Ibarra; al sur, con parcela escolar; al oriente, con canal proveedor; y, al poniente, dren, tal como se observa de los puntos resolutivos visibles a foja 187 vuelta, los cuales por su trascendencia se transcriben:
"PRIMERO.-En los términos del considerando último de esta resolución, la parte demandada, Guadalupe Inzunza Angulo no probó su excepción.
"SEGUNDO.-Con base en los razonamientos expuestos en el considerando último de esta sentencia, en que se llegó a la conclusión de que José Porfirio Ochoa Inzunza, tiene el carácter de sucesor designado, se le reconocen derechos de ejidatario en el poblado ‘San Pedro Comolote’, Municipio de Navolato, Sinaloa, en sucesión de la ejidataria Micaela Angulo Medina, respecto de una unidad parcelaria con superficie de 7-50-00 (siete hectáreas, cincuenta áreas), que colinda al norte, con Ángel Ibarra, al sur, parcela escolar, al oriente, canal proveedor, y al poniente, dren.
"TERCERO.-Envíese copia autorizada de la presente resolución al Registro Agrario Nacional, para los efectos de inscripción a que se refiere la fracción I del artículo 152 de la Ley Agraria, y en observancia además del propio fallo, cancele los derechos agrarios que tiene reconocidos Micaela Angulo Medina, así como para que expida el certificado correspondiente a nombre de José Porfirio Ochoa Inzunza, que lo acredite como ejidatario, respecto de la parcela descrita en el resolutivo primero de este fallo.
"CUARTO.-Para los efectos que se indican en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Agraria, hágase saber de esta determinación, vía oficio, al comisariado ejidal del poblado denominado ‘San Pedro Comolote’, Municipio de Navolato, Sinaloa.
"QUINTO.-Publíquese esta sentencia en los estrados del tribunal y; en su oportunidad, archívese el expediente 171/98 como asunto definitivamente concluido.
- Considerando
- Séptimocúmplase
- Este Argumento Es Fundado Pero Inoperante Por Los Siguientes Motivos
- E Instrumental De Actuaciones En Lo Que Favorezca Los Intereses Del Suscrito
- Probanzas Que Fueron Admitidas Por El Tribunal Responsable
- Iii Con La Sentencia O Resolución Relativa Del Tribunal Agrario
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve