AMPARO DIRECTO 894/99. GUADALUPE INZUNZA ANGULO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 894/99. GUADALUPE INZUNZA ANGULO.

Fecha: 30-Sep-1997

Iii Con La Sentencia O Resolución Relativa Del Tribunal Agrario

Bajo ese aspecto, es indudable que la calidad de ejidataria de Micaela Angulo Medina se actualizó a partir de que el tribunal agrario así lo resolviera.

Siendo irrelevante que Francisca Medina Valenzuela tuviera la posesión de la parcela en comento hasta el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, puesto que a Micaela Angulo Medina previamente se le había reconocido su calidad de ejidataria, sin que la primera mencionada adquiriera algún carácter de tal naturaleza, porque su derecho para ser declarada sucesora fue negado por la propia responsable en el diverso juicio agrario 218/94.

Luego entonces, si de conformidad con el multicitado artículo 17 de la Ley Agraria, los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario, para que tenga validez o produzcan los efectos jurídicos que le son inherentes a la misma, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el aludido precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional, o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica de los sucesores, en atención especial a la relevancia y consecuencias de esa declaración, criterio que ha sustentado este órgano constitucional en la tesis XII.2o.1 A, al momento de resolverse el amparo directo 165/94, promovido por Clara Montoya Zúñiga, que es localizable en la página 121, del Tomo I, abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y contenido dice:

"-De conformidad con el artículo 17 de la nueva Ley Agraria, los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario; pero a fin de que esta designación o su modificación, tengan validez y produzcan los efectos jurídicos que les son inherentes, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el mismo precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en atención a la especial relevancia y consecuencias de esa declaración."

La designación de José Porfirio Ochoa Inzunza, como único sucesor por la extinta Micaela Angulo Medina de sus derechos agrarios, es completamente válida, ya que en primer lugar esa designación fue ratificada ante el notario público número 92 con sede en la ciudad de Culiacán de Rosales, Sinaloa, el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, según consta a foja diez vuelta del juicio agrario y; en segundo término, esa lista de sucesión formulada por Micaela Angulo Medina fue depositada en el Registro Agrario Nacional el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo cual se tenían completamente actualizados los requisitos estatuidos en el artículo 17 de la ley de la materia.

En consecuencia de lo anterior, la responsable no se encontraba obligada a resolver en términos del artículo 18 de la Ley Agraria, ni tampoco allegarse de más pruebas para establecer un criterio más apegado a derecho, como lo sería haber acumulado el expediente agrario 218/94, habida cuenta que al existir designación de sucesor preferente, la responsable únicamente debía resolver en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley en comento, como acertadamente se hizo.

En las relatadas consideraciones, al ser por una parte fundados pero inoperantes e infundados los conceptos de violación en estudio, lo que procede es negar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicitan.