AMPARO DIRECTO 894/99. GUADALUPE INZUNZA ANGULO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 894/99. GUADALUPE INZUNZA ANGULO.

Fecha: 30-Sep-1997

Probanzas Que Fueron Admitidas Por El Tribunal Responsable

Bajo ese aspecto, todos los medios convictivos le fueron desahogados, pues se tiene que las documentales se desahogaron al momento de ser ofrecidas, por su propia y especial naturaleza; en la audiencia de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los testigos suprainvocados comparecieron ante la responsable para dar contestación a las preguntas que les fueran formuladas, según consta en fojas 167 a 173 vuelta del juicio natural, y el actor Porfirio Ochoa Inzunza absolvió las posiciones que le fueran formuladas en audiencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 141 a 144 del juicio agrario).

Ahora bien, en primer término se distingue en la resolución reclamada, que el tribunal responsable analizó deficientemente las testimoniales ofrecidas por el aquí quejoso, pues sólo hace mención de Martha Ofelia Leyva Félix, José Alfonso Ibarra Ibarra y Dora Ibarra Flores, sin que en modo alguno analice la declaración de Leopoldo Chiquete Ibarra, como a continuación se hace notar, de la transcripción parcial del acto reclamado:

"De lo que obviamente no se infiere, como pretende Guadalupe Inzunza Angulo, la incapacidad de la ejidataria titular, para que designara sucesor de sus derechos agrarios; aun cuando la propia trabajadora social, al rendir declaración en desahogo de la testimonial ofrecida a su cargo por el demandado ...

"Por otro lado, en la misma actuación de referencia, que tuvo lugar en la causa el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 167 a 171), también prestaron declaración José Alfonso Ibarra Ibarra y Dora Ibarra Flores, en desahogo de dicha testifical ofrecida por Guadalupe Inzunza Angulo, quienes suscribieron como testigos de asistencia el impugnado escrito de quince de abril de mil novecientos noventa y seis, relativo a la designación sucesoria en favor del accionante, quienes bajo protesta de decir verdad, en los términos de ley, se identificaron como originarios y vecinos del poblado San Pedro Comolote, respectivamente de cincuenta y sesenta y un años de edad, y a su vez vecinos de Micaela Angulo Medina, a quien aseguraron haber conocido desde que tuvieron uso de razón."

De lo expuesto con anterioridad se advierte claramente que la responsable omitió analizar la declaración vertida por Leopoldo Chiquete Ibarra, situación que genera que se transgreda el principio de congruencia que debe regir en las sentencias de índole agraria, y lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Agraria en vigor, ya que la resolución reclamada no se dictó bajo los lineamientos de verdad sabida como lo exige este precepto, toda vez que la prueba testimonial no fue analizada en su conjunto, sino en forma aislada.

Bajo esa tesitura, si bien los tribunales agrarios al pronunciar sentencia, no deben sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ello no les permite hacer un análisis somero o vago de una probanza que es fundamental en el litigio, ya que esto conllevaría a una inseguridad jurídica en perjuicio de los justiciables, pues la solución del conflicto pendería de los razonamientos subjetivos de la autoridad jurisdiccional, y no del raciocinio lógico derivado de la justicia, la ley y los hechos que le fueron expuestos.

De ahí que la omisión en que incurrió la responsable al momento de analizar las testimoniales ofrecidas por el aquí quejoso, contravenga los principios de congruencia y verdad sabida.

Ahora bien, no obstante lo anterior, el concepto de violación considerado como fundado, se torna inoperante por insuficiente.

En efecto, si bien es cierto que se estudió deficientemente la testimonial del aquí quejoso, también lo es que las declaraciones emitidas por Martha Ofelia Leyva Félix, José Alfonso Ibarra Ibarra y Dora Ibarra Flores, fueron analizadas y desestimadas por la responsable para acreditar la enajenación mental de la extinta Micaela Angulo Medina, lo que se traduce en que la declaración de Leopoldo Chiquete Ibarra, aun y cuando fuera clara, precisa y convincente, no sería suficiente para acreditar la carencia de facultades de la de cujus.

En ese aspecto, es menester mencionar que la investigación de campo y la declaración de la trabajadora social Martha Ofelia Leyva Félix, fueron desestimadas por las siguientes razones:

"De lo que obviamente no se infiere, como pretende Guadalupe Inzunza Angulo, la incapacidad de la ejidataria titular para que designara sucesor de sus derechos agrarios; aun cuando la propia trabajadora social, al rendir declaración en desahogo de la testimonial ofrecida a su cargo por el demandado, a la pregunta número seis del interrogatorio respectivo, del tenor: ‘Que diga el testigo si Micaela Angulo Medina carecía de sus facultades mentales, según su personal punto de vista, y en su caso, hasta qué grado.’. Contestó: ‘Por lo que yo pude constatar en ese momento, por las preguntas que yo le hacía a Micaela Angulo Medina, pude detectar que la señora sí desconocía en ese rato a su propia familia, pero no pude determinar por no ser una profesionista en la rama de la salud mental, que efectivamente la señora no estaba bien de sus facultades mentales, porque no puedo etiquetarla como tal, sin embargo, a simple vista y según mi punto de vista sí estaba mal de sus facultades mentales.’. A la pregunta nueve, del tenor: ‘Que diga el testigo, derivado de la investigación con los vecinos pudo usted percatarse que también compartían el mismo punto de vista en cuanto a la carencia de las facultades mentales de la hoy extinta Micaela Angulo.’. Contestó: ‘Que en lo que más me aboqué en mi investigación, fue más bien sobre el abandono y descuido de la señora Micaela Angulo por parte de su familia, aun cuando los vecinos le referían que la señora estaba enferma.’. Y a la pregunta diez, que reza: ‘Que diga la testigo, según su personal punto de vista, considera usted que Micaela Angulo Medina en esa fecha era dueña de su voluntad y en consecuencia a realizar actos jurídicos con pleno conocimiento de causa.’. Contestó: ‘Desde mi punto de vista no.’.

"A mayor abundamiento, de que esa investigación es irrelevante para acreditar la incapacidad de la de cujus para designar sucesor de sus derechos agrarios, es de tomarse en cuenta que la misma se realizó el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la disposición testamentaria aludida, es del quince de abril de mil novecientos noventa y seis."

Es correcto que la responsable haya resuelto desestimar la investigación de campo y la declaración realizadas por Martha Ofelia Leyva Félix, en virtud que tal como lo sostuvo el tribunal agrario, la investigación mencionada es irrelevante para acreditar la incapacidad de la de cujus, si se toma en cuenta que ésta se realizó el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la disposición testamentaria es del quince de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que resulta imposible acreditar sobre un hecho realizado con mucha anterioridad a la disposición de sucesores parcelarios realizada por la extinta Micaela Angulo Medina, y que ésta carecía de facultades para realizar la lista en comento; asimismo, también es correcto desestimar la declaración de la trabajadora social en comento, porque independientemente de que de sus respuestas al interrogatorio que le fue formulado, no se desprenden las circunstancias, hechos, actos o motivos que la llevaron a considerar que la ejidataria extinta carecía de sus facultades mentales, pues su conclusión de que le faltaban aquéllas, es sólo por haberse entrevistado con ella por una sola vez, lo cual resulta por demás contrario al sentido común, ya que va contra las reglas de la lógica considerar a una persona como enajenado mental sólo porque así lo señale otra diversa al momento de conocerla.

En ese sentido, para que una testimonial pueda tener la fortaleza suficiente para ser considerada con pleno valor jurídico, y acreditar que un individuo es incapaz, debe hacerse una declaración que no deje duda que las actividades, lenguaje, comportamiento y demás cuestiones inherentes al carácter humano, son contrarias a la conducta común de los demás miembros de un determinado conglomerado social, conclusión a la que sólo puede llegarse cuando el que realiza tal aseveración, tiene constante contacto con la persona que se pretende declarar incapaz, lo cual no se logra con una entrevista de veinte o treinta minutos, y una investigación de una hora.

Consecuentemente, es correcto el proceder del tribunal agrario responsable para desestimar la investigación y testimonio de la trabajadora social Martha Ofelia Leyva Félix.

Por cuanto a la declaración del atesto de José Alfonso Ibarra Ibarra, igualmente es intrascendente, en virtud de que la misma lejos de estimar carente de facultades a la extinta Micaela Angulo Medina, la consideró sin ninguna alteración mental, como se observa de la respuestas a las preguntas 9, 10 y 11, visibles a fojas 170 vuelta y 171 del juicio agrario; ahora bien, si el tribunal responsable sólo analizó la pregunta número 10 y su respuesta para desestimar la testimonial aludida, tal proceder, aunque deficiente, es correcto, pues a fin de cuentas resuelve atinadamente la controversia agraria, cuenta habida que de toda la declaración vertida por el ateste en comento, no se distingue que se señalara como enajenada mental a la extinta ejidataria.

Iguales consideraciones pueden hacerse respecto de la testimonial de Dora Ibarra Flores, ya que ésta en modo alguno se refiere a la falta de capacidad de Micaela Angulo Medina, antes o después de haber estampado su huella digital en el documento de designación de sucesores a sus derechos parcelarios, de ahí que si para considerarla intrascendente el tribunal responsable analizó únicamente las preguntas 5, 6 y 7, así como sus respuestas, dicho proceder es suficiente para considerarlo apegado a los lineamientos de verdad sabida, teniendo en cuenta que en tales respuestas se encuentra sustancialmente la expresión de que la ejidataria fallecida no carecía de facultades mentales.

En consecuencia, si la responsable dentro de sus atribuciones intrínsecas de valoración de pruebas y su libre arbitrio, determinó que las tres testimoniales en comento eran insuficientes para demostrar la enajenación mental de Micaela Angulo Medina, resulta legal su proceder, ya que al no tener una fijación especial de valor las pruebas que le fueron rendidas, el estudio de éstas y por ende, su alcance probatorio, sólo es contrario a derecho cuando se rompe con el raciocinio lógico o se resuelve con hechos que no formaron parte de la controversia.

Al ser insuficientes las testimoniales antes referidas, resulta intrascendente que la responsable omitiere el estudio de la declaración vertida por Leopoldo Chiquete Ibarra, pues en primer lugar un testigo no sería suficiente para demostrar que una persona se encuentra afectada de sus facultades mentales, y en segundo término, como se hizo notar en párrafos precedentes, no basta que una persona manifieste que un individuo sea incapaz, sino que es necesaria la citación expresa de las reacciones, actos, lenguaje y demás circunstancias inherentes al carácter humano para decir que una persona se encuentra falta de sus facultades mentales.

Por tanto, el testimonio omitido en su estudio por la responsable, aun y cuando fuera considerado, sería insuficiente para acreditar el extremo legal del aquí quejoso, en virtud de que si en su atesto, Leopoldo Chiquete Ibarra, dijo que la ejidataria extinta "estaba mal de la cabeza" o que "no coordinaba bien sus pláticas", era necesario señalar concretamente el porqué de esa conclusión; es decir, exponer los hechos en que se basó para considerar a la de cujus como una incapaz, lo que en realidad no aconteció.

En consecuencia de todo lo anterior, aun siendo fundado el concepto de violación en análisis, resulta inoperante, ya que al observarse cuestiones de fondo, el mismo resulta ineficaz, porque aun y cuando se concediera el amparo para efectos, a nada práctico conduciría, pues no obstante de cumplirse con ello, la misma responsable o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del gestionante de amparo; por tanto, es innecesario esperar otra ocasión para resolver al respecto.

Por contener similar criterio la tesis II.3o. J/17, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, este órgano constitucional la hace suya, misma que es localizable en la página 45, del tomo 56, agosto de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y la cual dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del análisis que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal procede negar la protección constitucional en lugar de concederse para efectos, es decir, para que la responsable reparando la violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente."

Igualmente es fundado pero inoperante el concepto de violación consistente en que el tribunal responsable indebidamente argumentó que se debió declarar la incapacidad de Micaela Angulo Medina por una autoridad judicial, puesto que la responsable debe conocer al respecto, máxime que sus sentencias deben ser dictadas a verdad sabida y, sin estar obligadas a valorar las pruebas conforme a las reglas previamente establecidas, por lo que al no ser así, se conculcaban garantías individuales.

Fundándose ese concepto de violación, en términos de la jurisprudencia emitida por este órgano constitucional, publicada bajo la voz: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.".

En efecto, asiste razón al gestionante de amparo al mencionar que el tribunal agrario al momento de resolver la controversia agraria, podía examinar si la lista de sucesores de derechos parcelarios fue emitida por la titular en uso de sus facultades mentales, toda vez que sí resultaba competente para resolver dicho planteamiento, bajo los principios de verdad sabida, ya que bajo este principio debe resolver todos los aspectos que conformen la litis agraria, esto según se determina del análisis sistemático de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Federal, 45 y 163 de la Ley Agraria, y 18, fracción XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de los que se advierte que el régimen jurídico de propiedad ejidal o comunal tiende a proteger este tipo de propiedad en cuanto a su integridad, aprovechamiento y acciones de fomento, no de manera exclusiva por el carácter de las partes en el juicio, sino por la naturaleza del derecho controvertido y, esencialmente, por su incidencia sobre los derechos de propiedad, posesión y disfrute de los bienes agrarios.

En esa virtud, no obstante que la petición del estado de interdicción de una persona sea de carácter civil, resulta determinante considerar el fin de lo pretendido por el aquí quejoso en el juicio agrario para decidir la naturaleza del asunto, porque podría versar sobre tierras afectas al régimen de propiedad ejidal, controvirtiéndose así cuestiones ligadas a la transmisión de derechos parcelarios en vía de sucesión, por lo cual debe decidir el Tribunal Unitario Agrario al poseer facultades expresas para ello.

Bajo esa tesitura, debe decirse que el aquí quejoso al momento de contestar la demanda agraria, expuso que la designación de sucesor realizada por su extinta madre Micaela Angulo Medina a favor de José Porfirio Ochoa Inzunza, era nula, en virtud de que su madre carecía de facultades mentales, y por ende, de voluntad al momento de llevarla a cabo.

Por tanto, lo perseguido por Guadalupe Inzunza Angulo, era nulificar la designación de sucesor por falta de voluntad.

Por ese motivo, resulta fundado el concepto de violación referente a que la autoridad responsable indebidamente resolvió que correspondía a un órgano jurisdiccional de índole civil determinar previamente el estado de interdicción de la ejidataria fallecida, y declarar incapacitada a la de cujus, para poder nulificar la designación de sucesor.

No obstante que el concepto de violación en estudio sea fundado, el mismo es insuficiente jurídicamente para otorgar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, habida cuenta que las pruebas aportadas al juicio agrario son insuficientes para acreditar la incapacidad de ejercicio imputada a Micaela Angulo Medina, como quedó asentado en líneas precedentes; por ello, se debe declarar este punto de queja como fundado pero inoperante.

Por existir una vinculación estrecha entre los conceptos de violación identificados como tercero, cuarto, quinto y sexto, se analizarán en forma conjunta, los cuales resultan infundados por las siguientes razones:

Tal como lo hace notar el aquí quejoso, la extinta ejidataria Micaela Angulo Medina, obtuvo la calidad de ejidataria en términos del artículo 16 de la Ley Agraria, con la sentencia emitida en el expediente 218/94, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiséis, con sede en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, según se observa de la constancia de registro de derechos agrarios individuales de ejidos, expedido por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, y de las copias simples exhibidas por el tercero perjudicado José Porfirio Ochoa Inzunza (que no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad), de las cuales se acredita la calidad de ejidataria de la de cujus a partir de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y seis; por tanto, si la lista de sucesores fue realizada por Micaela Angulo Medina, el quince de abril de ese mismo año, es inconcuso que esa expresión de voluntad estaba requisitada en términos de ley, pues como quedó asentado en párrafos precedentes, la extinta ejidataria tenía la capacidad de ejercicio para expresar su voluntad, y además lo hizo en la calidad de ejidataria y propietaria de la superficie de 7-50-00 hectáreas, ubicadas en el ejido denominado San Pedro Comolote, Municipio de Navolato, Sinaloa, que limita al norte, con Ángel Ibarra; al sur, con parcela escolar; al oriente, con canal proveedor; y al poniente, con dren.

Por ello, resulta incuestionable que Micaela Angulo Medina, al tener la calidad de ejidataria, podía designar al sucesor de su parcela ejidal, en términos del artículo 17 de la Ley Agraria.

Ahora bien, si bien es cierto que la designación de ejidataria por parte del tribunal responsable en el diverso juicio 218/94, fue impugnada a través del juicio de amparo directo por Francisca Valenzuela Medina, y que este mismo órgano constitucional le otorgó la suspensión a esa gestionante de amparo, también lo es que esa suspensión no deja subjúdice lo declarado por la autoridad responsable.

En efecto, la suspensión que se otorga en los juicios de amparo no tiene más efecto que la de evitar que el acto que se reclama se ejecute materialmente, pero si en el caso se trata del reconocimiento de calidad de ejidataria de Micaela Angulo Medina, por sucesión de una unidad de dotación con superficie de 7-50-00 hectáreas, ubicada en el ejido denominado San Pedro Comolote, Municipio de Navolato, Sinaloa, el mismo subsiste hasta que no exista una sentencia emitida por un órgano constitucional que ordene su revocación; por tanto, la declaración del tribunal agrario de tener como propietaria de la parcela ejidal antes mencionada, tiene la plena validez desde su dictado.