AMPARO DIRECTO 512/2000. JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 512/2000. JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO.

Fecha: 15-Oct-1998

Iv La Sentencia Reclamada En Su Parte Conducente Dice

"II. En este punto se omite la inserción de los agravios que hace valer el demandado, Jesús Hernández Murillo, toda vez que se hace innecesario, ya que constan a fojas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 frente de los autos del toca. III. El demandado Jesús Hernández Murillo se inconformó de la sentencia definitiva dictada por la Juez de primer grado en el expediente que se relaciona con este toca. El recurrente asevera que no tiene razón la juzgadora al señalar que el convenio celebrado entre las partes no tiene ningún efecto legal porque no fue realizado en juicio ni en escritura pública, ni fue aprobado judicialmente ni elevado a la categoría de cosa juzgada, toda vez que la actora en el desahogo de la confesional a su cargo manifestó ser cierto que con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el demandado y ella se presentaron ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y Asuntos Jurídicos perteneciente al DIF; que ante tal dependencia firmaron un convenio; que en éste fue acordado el monto mensual de pensión alimenticia para su menor hija; que convinieron la cantidad que el demandado le depositaría como alimentos; que ésta sería por ciento treinta y cinco pesos; también confesó que cobra personalmente el dinero que él deposita semanalmente y que el demandado se encuentra al corriente de la pensión alimenticia convenida, de lo cual, dice el apelante, se desprende que el convenio fue sólo para los alimentos de la menor, lo que es válido, ya que se puede transigir sobre la forma en que han de proporcionarse, por lo que si se pactó cumplir con aquéllos mediante un convenio que se ha cumplido en sus términos, no puede considerarse violado algún precepto legal y menos negarle validez, ya que la obligación está satisfecha como se probó con la confesional de la actora, la declaración de los testigos y las documentales exhibidas a las que se les otorgó valor; asimismo, arguye que el demandado no es nada más deudor sino también la actora porque ella no tiene derecho a recibir alimentos al encontrarse separada del demandado desde hace más de seis meses; luego entonces, siendo que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y estar físicamente sana para trabajar, ello la convierte en deudora de la menor, y como apoyo a lo anterior el inconforme cita la tesis: ‘ALIMENTOS. CONVENIO CELEBRADO ENTRE DEUDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).’. Continúa alegando que es legal que los deudores alimentistas puedan convenir la forma de cumplir la obligación alimentaria, por lo que al convenio se le debió dar pleno valor probatorio y eficacia, ya que de él se desprende que la actora no lo realiza como acreedora alimentista sino como madre de la menor y, además, como ella no probó estar imposibilitada para trabajar, tiene la obligación de proporcionar alimentos a su hija. Por último, señala que aun cuando dejó demostrado que además de la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres, tiene siete hijos a los que les proporciona alimentos, que están estudiando y que actualmente vive en concubinato con Susana Salaya García con quien tiene una obligación alimentaria, al igual que con su madre, hechos que demostró con las documentales exhibidas, las testimoniales de Irma Hernández Murillo y Alicia Pérez Sánchez y la confesión de la actora, probanzas a las que se les otorgó valor, con base en ello, estima el impugnante que la a quo hizo una inexacta aplicación del principio de proporcionalidad al decretar una pensión alimenticia a su cargo consistente en el veinticinco por ciento sin considerar que el total de sus ingresos debe dividirse de acuerdo a las necesidades de cada uno de los acreedores, por lo que no atendió a las de sus otros hijos que por su edad tienen mayores gastos que la menor de que se trata, a más que él también tiene gastos que cubrir, y para robustecer lo anterior invoca, entre otras, la tesis: ‘ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS.’. Al respecto, es de señalar que el hecho de que el demandado probara la existencia de un convenio que celebró con la actora sobre la fijación de una pensión alimenticia para su menor hija, y que la demandante lo reconociera en la confesional a su cargo, no desvirtúa la acción intentada, toda vez que si bien es verdad que resulta válida la celebración de aquél por no tratarse sobre la transacción del derecho a los alimentos en sí, sino a la forma de proporcionarlos, es incuestionable también que la celebración de éste no hace improcedente la acción de reclamo de los mismos, en razón de que los alimentos estipulados mediante convenio depende sólo de la voluntad de las partes, siendo que el deber del deudor de otorgarlos no se puede extinguir por el hecho de consignar las pensiones alimentarias, ya que tal obligación sólo cesa en los casos establecidos en la ley, teniendo el acreedor el derecho a reclamarlos judicialmente; por tanto, el que se hubiese pactado una cantidad determinada por concepto de alimentos no imposibilita que se pueda fijar una pensión definitiva proporcional a las posibilidades del demandado y a las necesidades de los acreedores, máxime que la cantidad convenida no ha sido sancionada por la autoridad competente, además de que es de agregar que aun cuando la actora en la confesional aceptara el hecho de la celebración del convenio y que el demandado proporciona la cantidad convenida así como que él ha cumplido con su obligación alimentaria, es de indicar que de los propios recibos exhibidos por el demandado no se desprende que los alimentos los proporcione de manera constante y en los términos que se convino como lo señala el disconforme, al apreciarse que la semana del veintiuno al veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la entregó hasta el cinco de octubre del mismo año, ni se observa constancia de la que correspondía a la semana del diecinueve al veintiséis de octubre del citado año. Y en cuanto a que la actora deba proporcionar alimentos también a la menor, es de decir que no tiene razón, porque aunque a los padres les corresponde dar alimentos a sus hijos de conformidad con el artículo 299 del Código Civil vigente en el Estado, no menos cierto es que de acuerdo al numeral 309 del invocado ordenamiento, cuando sean varios los deudores y sólo uno tuviera posibilidad, él solo cumplirá la obligación, por lo que en el caso en particular, como el demandado no demostró que Alba Torres Bautista labore y que, por ende, cuente con capacidad económica por la percepción de salario alguno, no puede considerarse que en ella recaiga también la obligación de contribuir a los alimentos para la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres. Ahora bien, en relación con su inconformidad con el porcentaje decretado en la sentencia que se impugna, es de indicar que tiene razón, ya que no es acorde al principio de proporcionalidad consignado en el artículo 307 del código sustantivo civil en vigor que dispone que los alimentos deben ser acorde a las posibilidades del deudor y a las necesidades de los acreedores alimentistas, toda vez que, como lo señala el recurrente, demostró que además de la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres, tiene a su cargo otros acreedores como son sus hijos José Reyes, Candelaria, Adriana y Jesús Antonio Hernández Murillo, quien lo justificó con las actas de nacimiento correspondientes, así como que vive en unión libre con Susana Salaya García, no así los otros hijos que dice tener porque no exhibió la prueba precisa para ello, como tampoco que tenga obligación alimentaria para con su progenitora, ya que las pruebas testimonial y confesional a cargo de la demandante que desahogó no son las idóneas para demostrar tal hecho; por tanto, considerando el número de acreedores, ya que para la fijación de la pensión alimenticia debe dividirse el cien por ciento de los ingresos del deudor entre los acreedores y el propio demandado, el porcentaje decretado no resulta apegado al principio de proporcionalidad, por lo que esta Sala estima que debe modificarse el mismo para quedar en una pensión definitiva consistente en un 20% (veinte por ciento) por ser justo y equitativo tanto para la menor como para el deudor alimentista. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis cuyos rubros dicen: ‘ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. NO SE EXTINGUE CON LA CONSIGNACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS REALIZADAS POR EL DEUDOR EN VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.’, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, página 79, y ‘ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.’, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, tesis XX. J/34, página 451."