AMPARO DIRECTO 512/2000. JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 512/2000. JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO.

Fecha: 15-Oct-1998

Viison Infundados Los Conceptos De Violación Aducidos Por El Quejoso

En efecto, en su primer concepto de violación el quejoso alega que si de la propia confesional de la actora se desprende claramente que él siempre ha cumplido con su obligación alimenticia desde que se unió con ella hasta la actualidad y que es ella misma quien cobra semanalmente la citada pensión alimenticia, cumpliendo en los términos del convenio firmado en el DIF de la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, es erróneo el actuar de la Sala cuando dice: que aun cuando la actora haya aceptado la celebración del convenio y que el demandado proporciona la cantidad convenida, no se desprende que los alimentos los proporcione de manera constante.

Dicho concepto de violación resulta infundado, en atención a que aun cuando hubiese estado pagando puntualmente la pensión alimenticia pactada mediante convenio celebrado ante el procurador de la Defensa del Menor, la Familia y Asuntos Jurídicos del DIF, de Humanguillo, Tabasco, como efectivamente lo reconoció la actora en el juicio natural al emitir la confesional ofrecida por el ahora quejoso, ello no significa la improcedencia de la acción intentada, pues la cantidad convenida no fue determinada por autoridad judicial competente, y en ese contexto es claro que el convenio que celebraron para establecer la pensión que recibiría la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres, por ningún motivo puede declarar improcedente la reclamación de alimentos que ésta hizo a través de su representante ante la autoridad judicial.

Es aplicable la tesis X.1o.22 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de este Décimo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 963 del Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto contienen:

"PENSIÓN ALIMENTICIA, AUNQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO SE ENCUENTRE REALIZANDO DEPÓSITOS, PROCEDE LA FIJACIÓN POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-El análisis integral de los artículos 299, 304 y 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco, conduce a considerar que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos, con la extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio médico, despensa alimentaria, etc., sin los cuales resulta imposible la subsistencia de los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional en el que se tome en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir los alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción, sin que obste el hecho de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero, pues ello no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios."

Por otra parte, alega también el quejoso que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la promovente se encuentra capacitada tanto física como mentalmente para realizar alguna actividad, y siendo que ella no es acreedora alimenticia como madre de la menor, recae en ella también la responsabilidad de dar alimentos a la menor.

Es infundado también el argumento emitido por el promovente del amparo, en razón de que si bien es cierto que en términos del artículo 299 del Código Civil del Estado de Tabasco, ambos padres se encuentran en la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, también lo es que el diverso 309 del mismo ordenamiento establece que cuando uno solo tenga la posibilidad de aportarlos, en él recaerá la obligación, como en el caso acontece, puesto que el ahora quejoso no demostró con medio de prueba alguno que la parte actora, ahora tercero perjudicada, desempeñara algún empleo o tuviese algún ingreso para que dicha obligación recayera también en ella.

Es aplicable por identidad jurídica con la legislación local, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anterior integración, visible en la página 34, Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto siguientes:

"ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 303 del Código Civil del Distrito y Territorio Federales, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si la acreedora alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador, tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considere equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil, que estatuye que si sólo uno de los obligados tuviere posibilidad de ministrar alimentos, él debe cumplir únicamente con la obligación."

El solicitante del amparo aduce también que la autoridad responsable no consideró que son tres acreedores más alimentarios que tiene, ya que si no se presentaron las correspondientes actas de nacimiento, es precisamente porque no existen, en virtud de que no han sido asentados Elsy, Selene y Erika de apellidos Hernández Murillo, pero lo demostró con las testimoniales que ofreció y con la propia confesional de la actora, siendo que tienen los mismos derechos que Guadalupe del Carmen Hernández Torres; por tanto, son nueve los acreedores que tiene, y él serían diez, que realizando una simple operación aritmética se llega a la conclusión de que la pensión que debió fijar la autoridad responsable es del 10%.

No le asiste la razón al promovente del amparo, en virtud de que como él propiamente lo dice, y como acertadamente lo consideró la autoridad responsable para determinar el porcentaje de la pensión que debía otorgar a la menor Guadalupe del Carmen Murillo Torres, de Elsy, Selene y Erika de apellidos Hernández Murillo, no exhibió el acta de nacimiento correspondiente por medio de la cual acreditara que son sus hijos, así como tampoco acreditó que Victoria Murillo López es su mamá, y que a su cargo está la obligación de ministrarles alimentos, ya que la testimonial emitida por Irma Hernández Murillo y Alicia Pérez Sánchez, así como la manifestación que bajo protesta de decir verdad realizó al dar contestación a la demanda instaurada en su contra son insuficientes para acreditarlo, pues con ellas no se estableció la relación de filiación que pudiera existir entre ellas y el demandado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 343 del Código Civil del Estado de Tabasco, a falta del acta de partida de nacimiento, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo, atendiendo a lo que dispone el artículo 372 del mismo ordenamiento, que no es más que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familiar de éste como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre o que éste ha proveído a su subsistencia, educación o establecimiento; hipótesis las anteriores que de ninguna manera quedaron justificadas con las testimoniales de que se habla.

Ahora, en lo referente a la afirmación que hace el quejoso en el sentido de que Albelda Torres Bautista, al contestar las preguntas que le fueron formuladas en la audiencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho reconoció la existencia de los otros tres hijos de que se viene hablando, no le asiste la razón al inconforme, en virtud de que, por una parte, aun cuando lo que afirma resultara cierto, estos hechos no son propios de la actora; y, por la otra, no es cierto tal afirmación, pues de una acuciosa revisión a la audiencia de mérito, se desprende que la actora únicamente reconoció la existencia de cuatro hijos aparte de María del Carmen Hernández Torres, no así de los siete que dice (respuestas a las preguntas vigésima y vigésima segunda).

En ese orden de ideas, subsiste la consideración de la Sala responsable al fijar el porcentaje que debía descontarse al ahora quejoso como pensión alimenticia definitiva sobre todas y cada una de las percepciones que integran su salario y que percibe como trabajador, que únicamente haya tomado en consideración a la reclamante de la pensión alimenticia y a sus otros hijos José Reyes, Candelaria, Adriana y Jesús Antonio, así como que actualmente vive en unión libre con Susana Salaya García, a quienes tiene también obligación de ministrarles alimentos.