AMPARO DIRECTO 512/2000. JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO.
Fecha: 15-Oct-1998
V La Parte Quejosa Expresó Los Siguientes Conceptos De Violación
"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación los siguientes: Hechos. 1. Por escrito presentado el día 15 de octubre de 1998, ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, la señora Albelda Torres Bautista, en representación de su menor hija, Guadalupe del Carmen Hernández Torres, demandó al suscrito el juicio especial de reclamación de pensión alimenticia, por lo que el día 30 de marzo de 1999 la C. Juez de origen pronunció sentencia definitiva, e inconforme el suscrito interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la misma. 2. Asimismo, con fecha nueve de julio la Primera Sala Civil dicta la resolución que hoy impugno mediante este juicio de amparo, la cual, entre otras cosas, arguye: ‘... al respecto es de señalar que el hecho de que el demandado probara la existencia de un convenio que celebró con la actora sobre la fijación de una pensión alimenticia para su menor hija, y que la demandante lo reconociera en la confesional a su cargo, no desvirtúa la acción intentada, toda vez que si bien es verdad que resulta válida la celebración de aquél por no tratarse sobre la transacción del derecho a los alimentos en sí, sino a la forma de proporcionarlos, es incuestionable también que la celebración de éste no hace improcedente la acción de reclamo de los mismo (sic), en razón de que los alimentos estipulados mediante convenio dependen sólo de la voluntad de las partes, siendo que el deber del deudor de otorgarlos no se puede extinguir por el hecho de consignar las pensiones alimentarias, ya que tal obligación sólo cesa en los casos establecidos en la ley teniendo el acreedor el derecho a reclamarlos judicialmente; por tanto, el que se hubiese pactado una cantidad determinada por concepto de alimentos no imposibilita que se pueda fijar una pensión definitiva proporcional a las posibilidades del demandado y a las necesidades de los acreedores, máxime que la cantidad convenida no ha sido sancionada por la autoridad competente, además de que es de agregar que aun cuando la actora en la confesional aceptara el hecho de la celebración del convenio y que el demandado proporciona la cantidad convenida, así como que él ha cumplido con su obligación alimentaria, es de indicar que de los propios recibos exhibidos por el demandado no se desprende que los alimentos los proporcione de manera constante y en los términos que se convino como lo señala el disconforme, al apreciarse que la semana del veintiuno al veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho la entregó hasta el cinco de octubre del mismo año, ni se observa constancia de la que correspondía a la semana del diecinueve al veintiséis de octubre del citado año, y en cuanto a que la actora deba proporcionar alimentos también al menor es de decir que no tiene razón porque aunque a los padres les corresponde dar alimentos a sus hijos de conformidad con el artículo 299 del Código Civil vigente en el Estado, no menos cierto es que de acuerdo al numeral 309 del invocado ordenamiento cuando sean varios los deudores y sólo uno tuviera posibilidad, él solo cumplirá la obligación, por lo que en el caso en particular, como el demandado no demostró que Albelda Torres Bautista labore y que, por ende, cuente con capacidad económica por la percepción de salario alguno no puede considerarse que en ella recaiga también la obligación de contribuir a los alimentos para la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres. ...’. Primer punto de agravios que me causa el considerando antes citado (transcripción al mismo) ‘... Es erróneo lo que señala la autoridad responsable al considerar que aun cuando la actora en la confesional aceptara el hecho de la celebración del convenio y que el demandado proporciona la cantidad convenida, así como que él ha cumplido con su obligación alimentaria es de indicar que de los propios recibos exhibidos por el demandado no se desprende que los alimentos los proporcione de manera constante y en los términos que se convino como lo señala el disconforme. ...’. Agravios. Pues bien, siendo que la propia actora que es la persona idónea y la única que puede afirmar tal hecho, ya que aun cuando la responsable considere que el suscrito no proporcione de manera constante y en los términos convenidos el dinero por concepto de pensión alimenticia, no le asiste la razón si de la propia confesional de la actora se desprende claramente que el suscrito siempre ha cumplido con su obligación alimenticia desde que se unió con la actora hasta la actualidad y que es ella misma quien cobra semanalmente la citada pensión alimenticia y que el suscrito ha cumplido en los términos del convenio firmado en el DIF de la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, pues aun cuando la responsable manifiesta que la semana del veintiuno al veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho la entregó hasta el cinco de octubre del mismo año, ni se observa constancia de la que correspondía a la semana del diecinueve al veintiséis de octubre del citado año, no menos cierto es que la misma actora confesó que el suscrito ha cumplido con su obligación de alimentos para su menor hija, y siendo que es ella la que administra la citada pensión para la menor, no deja lugar a duda de que el suscrito siempre he cumplido y cumplo con la citada obligación alimenticia. Segundo punto de agravios que me causa el considerando de la responsable (transcripción al mismo). En relación con lo que considera la responsable de que: ‘... En cuanto a que la actora deba proporcionar alimentos también al menor es de decir que no tiene razón, porque aunque a los padres les corresponde dar alimentos a sus hijos de conformidad con el artículo 299 del Código Civil vigente en el Estado, no menos cierto es que de acuerdo al numeral 309 del invocado ordenamiento cuando sean varios los deudores y sólo uno tuviera posibilidad, él solo cumplirá la obligación, por lo que en el caso en particular, como el demandado no demostró que Albelda Torres Bautista labore y que, por ende, cuente con capacidad económica por la percepción de salario alguno, no puede considerarse que en ella recaiga también la obligación de contribuir a los alimentos para la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres. ...’. Agravios. Al respecto es de considerar a esta tribuna que no le asiste la razón a la responsable, ya que si la promovente se encuentra capacitada tanto física como mentalmente para realizar alguna actividad, y siendo que ella no es acreedora alimenticia, como madre de la menor recae en ella también la responsabilidad de alimentos de su menor hija, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de un parásito de la sociedad, cuestión esta que la autoridad no debe consentir. Tercer punto de agravios (transcripción del mismo) ‘... Ahora bien, en relación con su inconformidad con el porcentaje decretado en la sentencia que se impugna, es de indicar que tiene razón, ya que no es acorde al principio de proporcionalidad consignado en el artículo 307 del código sustantivo civil en vigor que dispone que los alimentos deben ser acordes a las posibilidades del deudor y a las necesidades de los acreedores alimentistas, toda vez que, como lo señala el recurrente, demostró que además de la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres tiene a su cargo otros acreedores como son sus hijos José Reyes, Candelaria, Adriana y Jesús Antonio Hernández Murillo, quien lo justificó con las actas de nacimiento correspondientes, así como que vive en unión libre con Susana Salaya García, no así los otros hijos que dice tener porque no exhibió la prueba precisa para ello, como tampoco que tenga obligación alimentaria para con su progenitora, ya que las pruebas testimonial y confesional a cargo de la demandante que desahogó no son las idóneas para demostrar tal hecho. ...’. Agravios. Causa agravio el considerando antes invocado en virtud de que es erróneo el razonamiento de la Sala responsable, ya que si bien es cierto que no exhibió las partidas de las actas de nacimiento de mis otros tres hijos, cierto también es que desde que el suscrito contestó la referida demanda, bajo protesta de decir verdad manifesté que mis menores hijos Elsy, Selene y Erika de apellidos Hernández Murillo, no se encuentran asentados, sin embargo, acredité la existencia de los menores y de sus edades y actividades mediante las testimoniales ofrecidas por mi parte y con la propia confesión de la actora, quien aceptó que el suscrito le pasa pensión a los mismos y, por ende, la existencia de los menores; luego entonces, la Sala es errónea al no incluir a los menores como acreedores, cuando el suscrito pasa pensión a los antes citados como quedó acreditado; luego entonces son tres acreedores alimenticios más que tengo y que la autoridad responsable no toma en cuenta, aun cuando en los autos se demostró que existen los mismos, las edades que tienen, y que soy yo el único que les pasa pensión alimenticia, hechos que se encuentran totalmente probados en juicio y si no se presentaron las correspondientes actas de nacimiento es precisamente porque dichas documentales no existen, ya que al no encontrarse inscrito, en el Registro Civil, no puedo soportarla con documento alguno. Por lo que causa agravios el razonamiento de la responsable al no incluir a dichos acreedores alimenticios, los cuales tienen el mismo derecho de recibir alimentos que la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres, situación esta que no tomó en cuenta la responsable para la fijación del porcentaje que se me decretó por concepto de pensión alimenticia, ya que el porcentaje debe fijarse con base en el número de acreedores alimenticios y, en el caso que nos ocupa, son ocho hijos más la C. Susana Salaya García que es mi concubina y a la que tenga (sic) la obligación de mantener; luego entonces son nueve acreedores alimenticios, más el suscrito, son diez personas que con una simple operación aritmética podemos decir que a cada uno de los acreedores le corresponde el 10% (diez por ciento) de mi salario y demás prestaciones que devengo en mi centro de trabajo, por lo que es por esto que ocurra (sic) ante este Tribunal Colegiado a promover juicio de amparo, ya que considero que se me están violando mis garantías individuales y además los derechos de alimentos de los demás acreedores, ya que con ello deja al suscrito en total incapacidad económica para cumplir con los otros acreedores, ya que los hijos naturales tienen iguales derechos que los legítimos y, por tanto, el total de los ingresos del suscrito debe dividirse entre los hijos con derecho a la pensión alimenticia y entre la concubina y el suscrito de una manera proporcional y equitativa como lo manda la ley, por lo que a pegado (sic) al principio de proporcionalidad, la Sala responsable debió modificar el mismo para quedar en una pensión definitiva consistente en un 10% (diez por ciento) por ser justo y equitativo tanto para el menor como para el deudor alimentista y los otros acreedores alimentistas que también les asiste el derecho de recibir alimentos.-Con base en lo antes señalado, solicito a esta autoridad federal se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, modificando el porcentaje que decretó la Sala responsable."
VI.-Previo al análisis de los conceptos de violación que aduce la parte quejosa, para mejor compresión de este asunto, es oportuno exponer los antecedentes del mismo.
Ante la Juez Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia Huimanguillo, Tabasco, Albelda Torres Bautista, por su propio derecho y en representación de Guadalupe del Carmen Hernández Torres promovió juicio especial de reclamación de alimentos en contra de Jesús Hernández Murillo, de quien reclamó, entre otras cosas, lo siguiente:
b) El pago y aseguramiento definitivo de dicha pensión alimenticia a que tenemos derecho mi menor hija antes mencionada y la suscrita, consistente en el mismo 60% de todos los ingresos que tenga el demandado como trabajador de la empresa de referencia, tanto ordinarias como extraordinarias y ayuda para el pago de despensa y todas las demás que la empresa le otorgue por cualquier otro concepto.
Por acuerdo de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se tuvo a Jesús Hernández Murillo dando contestación a la demanda, haciendo las manifestaciones y objeciones en los términos de su escrito, oponiendo como excepción la improcedencia de la vía y la falta de acción y de derecho por parte de la actora.
Tramitado el juicio de referencia, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó al demandado Jesús Hernández Murillo a pagar a la menor Guadalupe del Carmen Hernández Torres una pensión alimenticia definitiva, consistente en la cantidad que resulte del 25% sobre todas y cada una de las percepciones que integran su salario y que percibe como trabajador de la empresa Gas de la Chontalpa, S.A. de C.V., en la planta de Huimanguillo, Tabasco, o en cualquier otro centro de trabajo donde se desempeñe con posterioridad.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que al resolver la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, consideró modificar el punto resolutivo tercero, cuya modificación consistió en la disminución de la pensión alimenticia decretada por la Juez de origen del 25%, para dejarla en un 20%, resolución esta que constituye el acto aquí reclamado por el quejoso.
- Considerando
- Iv La Sentencia Reclamada En Su Parte Conducente Dice
- V La Parte Quejosa Expresó Los Siguientes Conceptos De Violación
- Viison Infundados Los Conceptos De Violación Aducidos Por El Quejoso
- Consecuentemente Lo Procedente Es Negar El Amparo Y Protección De La Justicia Federal Solicitado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve