AMPARO DIRECTO 229/2005. FRANCISCO VERDÍN VERDÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2005. FRANCISCO VERDÍN VERDÍN.

Fecha: 30-Nov-1998

Es Infundado El Quinto Concepto De Violación Que Se Hace Valer

En efecto, del escrito inicial de demanda se desprende que el trabajador actor demandó, entre otras prestaciones, el pago de diferencias de vacaciones del periodo mil novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y siete, el pago de diferencias de vacaciones devengadas por el año mil novecientos noventa y siete, el pago de diferencias en el pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, diferencias en el pago de reparto de utilidades correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete, así como el pago de vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo desde su fecha de ingreso y hasta el año de mil novecientos noventa y cinco.

Por su parte, la empresa demandada al producir contestación a la demanda opuso la excepción de prescripción, en los siguientes términos:

"La de prescripción, en términos del artículo 516 de la ley de la materia, respecto de todas y cada una de las reclamaciones que son formuladas con exceso de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda (30 de noviembre de 1998), ya que en términos del artículo referido se encuentran totalmente prescritas."

Por su parte, la Junta del conocimiento resolvió declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por todo lo reclamado con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, debe decirse que carece de razón el quejoso, toda vez que aun cuando el patrón al oponer la referida excepción tiene la obligación de proporcionar los elementos que la conforman, en el caso del pago de prestaciones periódicas basta con que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la referida prescripción, por lo que en esas condiciones resulta indudable que la patronal demandada satisfizo los elementos constitutivos de la excepción y, por tanto, la determinación de la Junta debe prevalecer.

Al caso es aplicable la jurisprudencia 2./J. 49/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y siete del Tomo XV, correspondiente al mes de junio del dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."

Es parcialmente fundado el argumento que se hace valer en la segunda parte del primer concepto de violación.

En efecto, el trabajador actor, aquí quejoso, en su escrito inicial de demanda, con el inciso l) del capítulo de prestaciones, reclamó el pago y devolución de las cantidades que se le descontaron indebidamente en el recibo finiquito que se le obligó a firmar; en tanto que en el capítulo de hechos, específicamente con el numeral doce, señaló que en el recibo finiquito se le descontaron indebidamente ochenta y ocho mil ochocientos noventa y un pesos con dieciocho centavos, lo cual resulta ilegal.

Por su parte, la demandada al producir contestación a la demanda señaló que los descuentos que le aplicaron al actor corresponden al concepto de impuestos que conforme a la ley tiene la obligación de descontar, y en el capítulo de hechos afirmó que los descuentos se debieron, además de los impuestos generados, a un seguro de automóvil contratado por el actor y un fondo fijo que debía, el cual se le iba descontando en sus recibos quincenales.

Ahora bien, la Junta del conocimiento en el laudo que se reclama resolvió absolver del pago y devolución demandada, al considerar que el obrero está obligado al pago de impuestos, y que conforme a la ley el patrón tiene el carácter de retenedor, y por ello la obligación de aplicar el descuento; sin embargo, en relación con el fondo fijo y seguro de automóvil que el patrón argumentó el trabajador le debía, la Junta no realizó consideración alguna, lo cual es contrario a lo establecido por el artículo 16 constitucional y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le imponen fundar y motivar suficientemente sus determinaciones, en términos de la jurisprudencia que sostuvo la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece registrada con el número doscientos cuatro, consultable en la página ciento sesenta y seis del Tomo VI, relativo a la Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que establece:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En esas condiciones, es inconcuso que el laudo que se reclama resulta violatorio de garantías y, consecuentemente, se impone conceder el amparo solicitado.

Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado de la segunda parte del primer concepto de violación, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo que se reclama, y en su lugar emita uno nuevo en el que de manera fundada y motivada se pronuncie respecto a la reclamación consistente en el pago y devolución de las cantidades descontadas indebidamente y que aparecen en el recibo finiquito, reiterando las cuestiones que no fueron materia de concesión.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 76, 76 bis, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Verdín Verdín contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha tres de junio del dos mil cuatro, en los autos del juicio laboral número 860/98, promovido por el quejoso en contra de Sistema Radiópolis, Sociedad Anónima de Capital Variable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 87/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Emilio González Santander, Nilda Rosa Muñoz Vázquez y Ricardo Rivas Pérez. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.