AMPARO DIRECTO 229/2005. FRANCISCO VERDÍN VERDÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2005. FRANCISCO VERDÍN VERDÍN.

Fecha: 30-Nov-1998

Es Infundado Lo Que Se Afirma En El Segundo Concepto De Violación Y Segunda Parte Del Cuarto

En efecto, la autoridad responsable en el laudo que se reclama tomó como base para el pago de las horas extras materia de condena el salario ordinario reconocido por ambas partes, de cuatrocientos cincuenta pesos con cuarenta y cuatro centavos; sin embargo, esa determinación de ninguna manera genera una violación a los derechos del quejoso, en virtud de que para la cuantificación del trabajo extraordinario debe tomarse en cuenta precisamente el salario que por cuota diaria perciba el trabajador, sin que sea posible incluir otros conceptos, porque no se trata de indemnización alguna, sino del pago de un servicio realizado por el trabajador en una jornada diversa y más prolongada a la que tenía asignada, por lo que la determinación de la Junta no es incorrecta y el motivo de queja es infundado.

Es aplicable la tesis ciento siete, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página mil veintiuno del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

" Del texto del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 82 del mismo ordenamiento se aprecia que las horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a la jornada, lo que significa que la cuantificación de estas prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario que por cuota diaria reciba el trabajador por sus servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el caso no se está en presencia de indemnización alguna."

La misma consideración debe regir en relación con las diferencias demandadas, al pago que la patronal realizó, respecto al aguinaldo, vacaciones y prima de vacaciones, el cual, según se desprende del recibo finiquito, fueron pagadas con el salario ordinario de cuatrocientos cincuenta pesos con cuarenta y cuatro centavos, y que deben considerarse debidamente pagadas, toda vez que, por un lado, no se trata de una indemnización, en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo y, por otro, de considerar que el integrado es el que debe tomarse en cuenta, el salario se vería incrementando con el aguinaldo y los restantes conceptos (vacaciones y su prima), a su vez, esta última prestación se incrementaría con el aumento al salario, repercutiendo nuevamente en el salario integrado.

Cobra aplicación la jurisprudencia que sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y uno de los Volúmenes 169-174, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece:

"AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como ‘integrado’, que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquél es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, éste se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo."

Igualmente es aplicable la tesis II.3o.152 L, que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página cuatrocientos dieciocho del Tomo XIII, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este tribunal comparte y que establece:

"SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES. En los términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se determinará con base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones de que habla el diverso artículo 84 de dicha ley; de ahí que quede excluido el salario integrado para el cálculo del monto de las prestaciones como son la prima de antigüedad, el aguinaldo, las vacaciones y el fondo de ahorro, por no ser de naturaleza indemnizatoria."