Considerando
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación, sin que este tribunal encuentre elementos para suplir la queja, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Para justificar la enunciada consideración resulta necesario destacar los elementos fácticos de mayor relevancia proporcionados por el expediente de origen, a saber; el veintiséis de junio de dos mil ocho, ********** demandó del organismo público descentralizado, **********, el pago de la prima de antigüedad.
Como causa de pedir, invocó que el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve surgió el nexo laboral con la demandada, para quien se desempeñaba como jefe de intendencia, con adscripción al ********** en **********; sin embargo, el uno de enero de dos mil ocho logró el beneficio de la jubilación, sin que su patrón le cubriera la mencionada prestación, no obstante tener derecho a su pago a razón de doce días de salario por cada año de servicios.
De frente a esa pretensión, la persona moral demandada negó que el actor cuente con acción y derecho para alcanzar la prima de antigüedad, amén de encontrarse prescrita la acción respectiva.
Esa defensa se fundó en dos premisas: La primera, en que previamente a surgir la relación de trabajo con el actor, éste laboraba para la ********** de Tamaulipas; por tanto, ese vínculo se regía por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ordenamiento jurídico que no contempla el concepto laboral en trato. La segunda, consistente en que la demandada fue creada por decreto gubernamental de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el que a partir de esa oportunidad surgió la liga jurídica laboral con el actor, y al amparo de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si el artículo 162 de ese marco legal dispone que el derecho de los trabajadores para obtener el pago de la prima de antigüedad precisa acumular quince años de servicios, y se separen voluntariamente de su empleo o se les separe; es decir, cuando renuncian o son objeto de despido por cualquier causa, sin embargo, el actor no se ubica en ninguno de esos supuestos, empero, agregó, en caso de proceder la condena reclamada, necesariamente tendría que comprender del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al uno de enero de dos mil ocho, cuando el actor fue jubilado.
Sustanciadas las fases del proceso laboral, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, la Junta dictó el laudo que aquí se reclama, en donde absolvió a la demandada, para lo cual, en un principio desestimó por infundada la excepción de prescripción, y luego, acogió la defensa de falta de acción y de derecho en el actor, en virtud de que no satisface los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Para lo anterior, consideró que en autos existe confesión ficta del actor sobre los siguientes hechos: que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se creó la persona moral demandada; que a partir de esa fecha surgió la relación de trabajo con esa parte; que se le cubría el concepto de quinquenios, equivalente a la prima de antigüedad. Luego, se dedujo, si su baja obedeció a que el uno de enero de dos mil ocho se le jubiló, por tanto carece de derecho para que se le pague la prima de antigüedad.
La resolución de mérito se objeta desde la perspectiva de que, contrario a lo estimado por la Junta, en la especie, no es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; luego, si la patronal admitió que con anterioridad el ahora quejoso laboraba para la ********** del Gobierno del Estado de Tamaulipas, esa situación le otorga el derecho para obtener la prima de antigüedad, sin que valga la confesión ficta de su parte, porque esa prueba no constituye el medio idóneo para demostrar las condiciones de trabajo, inclusive, cuando en la especie la empleadora admitió que la relación de trabajo data de mil novecientos setenta y nueve, y no justificó su condición de burócrata federal.
Efectivamente, resulta infundado lo alegado, toda vez que el sistema jurídico en que sustenta su tesis el quejoso carece de aplicación en la especie, toda vez que el aplicable se compone por lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B de la Constitución Federal, y es necesaria su precisión atento a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el Juez conoce el derecho y, dame los hechos y yo te daré el derecho). En tanto, resulta válido insertar el texto de esos numerales, que rezan:
- Considerando
- X Para Expedir Las Leyes Del Trabajo Reglamentarias Del Artículo
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Primero El Presente Decreto Entrará En Vigor El Día De Su Expedición
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- A Es Una Prestación Que Se Otorga A Los Trabajadores Cuando Concluye La Relación Laboral
- C Se Genera Por Cada Año De Servicios Independientemente Del Periodo Que Labore El Trabajador
- Que Usted Carece De Derecho De Reclamación De Pago De Prima De Antigedad C De L
