AMPARO DIRECTO 810/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 810/2009. **********.

Fecha: 27-Feb-1999

Que Usted Carece De Derecho De Reclamación De Pago De Prima De Antigedad C De L

"6. Que a usted se le cubría el pago de quinquenio correspondiente a prima de antigüedad cuando laboraba para mi representado. C. de L." (fojas 109 y 110).

Como se observa, el resultado de esas probanzas, si bien en lo individual proporcionan un indicio en el mundo fáctico, empero al entrelazarse entre sí adquieren suficiencia convictiva para evidenciar, en lo que interesa, que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se creó la persona moral demandada, y que en ese año el actor pasó a formar parte de su plantilla de personal, nexo laboral que feneció el uno de enero de dos mil ocho cuando adquirió el beneficio de la jubilación. Por tanto, procede convenir con la Junta del conocimiento en cuanto a que el quejoso carece de acción y derecho para obtener la prestación en comento, cuenta habida de que no acumuló quince años de antigüedad cuando laboró para la ahora tercera perjudicada.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Honorable Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, IMPROCEDENTE.-Si los trabajadores no son despedidos de su trabajo, sino se retiran voluntariamente y tienen menos de quince años de servicios prestados, carecen de derecho a percibir la prima de antigüedad, salvo pacto en contrario."(3)

No se opone a lo anterior lo alegado por el quejoso en cuanto a que la confesión ficta de su representado, por encontrarse contradicha por la expresa del empleador, deja de surtir efecto en su contra.

Así es de estimarse, porque aun y cuando es real que la demandada refirió que el actor inició su vida laboral el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve, sin embargo su dicho se desvanece con el decreto expedido por el gobernador del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de ese propio mes y año, a través del cual fue creado; de esa suerte no es lógico ni jurídicamente posible establecer que con anterioridad a esa data existió un vínculo jurídico con el accionante.

Bajo esa óptica, y como los conceptos de violación se reducen al tema examinado, al resultar inexistentes las violaciones alegadas, procede negar la protección impetrada.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el laudo que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, dictado el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en el expediente laboral **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, integrado por los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán, Arturo Rafael Segura Madueño y José Merced Pérez Rodríguez, siendo presidenta y ponente la primera de los nombrados, quien firma hoy dos de diciembre de dos mil nueve, en que lo permitieron las labores de este órgano colegiado con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, de conformidad con el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.