AMPARO DIRECTO 230/2002. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO.
Fecha: 26-Jul-1999
A Mayor Abundamiento El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Verá
En efecto, la autoridad dictó un primer laudo el veinticuatro de octubre del dos mil, en el cual, en lo conducente, resolvió:
"... el actor ofreció la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, cuyo desahogo obra a fojas 72 vuelta y 73 frente del presente expediente, de la cual se desprende que la firma que aparece al calce del documento en estudio, a nombre del Lic. Manuel Quezada Mora, sí fue puesta de puño y letra de la persona que firmó con dicho nombre, razón por la cual merece pleno valor probatorio y con la cual se acredita que el accionante percibía un salario integrado de $14,399.90 mensual, el cual comprendía los siguientes conceptos: Por sueldo $1,945.96, por cantidad adicional $749.69, por reconocimiento $1,502.34, y por bono $10,200.00 ..." (f. 129, tomo I).
Inconforme con dicho laudo, el actor Marco Antonio Medina Leyto promovió juicio de garantías, correspondiéndole el número DT. 75/2001, el cual al no contar con la firma del representante de los Municipios motivó la concesión del amparo, para el efecto de subsanar tal omisión.
En acatamiento a esa ejecutoria, el tribunal responsable dictó un segundo fallo, de fecha cuatro de abril de dos mil uno, en cuya resolución reiteró respecto de la pericial caligráfica lo antes mencionado.
Contra la citada resolución el trabajador interpuso demanda de garantías, a la cual le correspondió el número DT. 306/2001, en cuya ejecutoria se le concedió el amparo solicitado y en donde en su parte considerativa, en lo que interesa, se determinó:
"... En el tercer concepto de violación, el quejoso básicamente se duele de la valoración de las documentales consistentes en el oficio expedido por el subdirector de Recursos Humanos, donde se hace constar el año a partir del cual presta sus servicios a la demandada y de un manuscrito del trabajador donde se asienta que trabaja desde mil novecientos noventa y cuatro, sin percatarse la responsable que a esta fecha se refirió al actor como la de cuando empezó a fungir como jefe de Relaciones Laborales, pero no que ésta fuera la de su inicio como trabajador al servicio del Ayuntamiento. Es fundado el concepto de violación a estudio. Ciertamente, el actor ofreció bajo el número seis de su escrito de pruebas: ‘La documental consistente en oficio expedido por el Lic. Manuel Quezada Mora, subdirector de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 13 de julio de 1999, en el cual hace constar que el suscrito percibía como último sueldo la cantidad de $14,399.90 mensuales, que se le pagaba por medio de depósitos quincenales en la cuenta 6056345424 de Banco Bital y que además prestaba servicios para la demandada desde el año de 1969, esta prueba se relaciona con el hecho 1) de la demanda. Se ofrece la ratificación de firma y contenido por parte del signante, persona que deberá ser citada por los conductos legales el día y hora que para tal efecto señale esta autoridad, apercibiéndola que de no comparecer se tendrán por ciertos y ratificado el contenido del documento, y para el caso de que objete la firma se ofrece desde este momento, para su perfeccionamiento, la prueba pericial caligráfica y grafoscópica ... El Tribunal de Arbitraje otorgó pleno valor probatorio a la documental consistente en la cédula de actualización suscrita por el accionante, estimando acreditado su ingreso al Ayuntamiento demandado con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, al valorar la documental consistente en la constancia suscrita por el Lic. Manuel Quezada Mora, en su carácter de subdirector de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, le merece valor convictivo para comprobar el salario en ella expresado, pero soslaya el reconocimiento que se hace en dicha documental de que el Lic. Marco Antonio Medina Leyto presta sus servicios para ese Ayuntamiento desde el año de mil novecientos sesenta y nueve, y que actualmente se desempeña como jefe del Departamento de Relaciones Laborales, manifestación que resulta congruente con los datos asentados en la cédula de actualización, de la cual se infiere que efectivamente la fecha de ingreso, de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde a la última categoría desempeñada; al no estimarlo así la responsable infringió las disposiciones contenidas en los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, por ende, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado en lo necesario, y dicte otro en el que, para determinar la antigüedad del actor, tome en cuenta las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente ejecutoria y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente respecto de las prestaciones vinculadas con dicho rubro, debiendo tener a la vista para tal efecto el convenio celebrado entre el Suteym y el Ayuntamiento demandado, ofrecido como prueba por la parte actora." (f. 253 a 255, tomo II).
En cumplimiento al fallo protector, la juzgadora dictó un tercer laudo, de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, en el cual nuevamente se reiteró lo antes manifestado, pero además se agregó, en lo que interesa, lo siguiente:
"... Asimismo, con dicho documento se demuestra que el actor ingresó a prestar sus servicios para el demandado desde el año de 1969 y que a partir de enero de 1964 (sic) se encontraba adscrito a la Subdirección de Recursos Humanos (f. 275 vuelta, tomo II) ... De igual manera, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es procedente condenar al pago de la prima de antigüedad que fue exigida, consistente en el importe de 12 días de sueldo base por cada año de servicios prestados, la cual deberá cubrirse por 30 años de servicios prestados, toda vez que en autos quedó debidamente evidenciado que el actor ingresó a prestar sus servicios para el demandado en el mes de enero de 1969 y se separó de la fuente de trabajo demandada con fecha 31 de septiembre de 1999; en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $23,349.60. Por último, es procedente condenar al pago de la prima establecida en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, que fue exigida en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que de las pruebas aportadas al sumario y precisamente de la documental consistente en los convenios antes referidos, quedó acreditado que dicha prima se cubre a aquellos trabajadores que se jubilen o se retiren voluntariamente del servicio y, en el presente caso, tal y como lo expresa el accionante en su demanda, se retiró de la fuente de trabajo demandada; por tanto, se encuentra dentro de las hipótesis previstas por la cláusula antes referida y como consecuencia procede condenar a la patronal a pagar tal prestación, misma que deberá cubrirse a razón de 30 años de servicios y con base en 95 días por cada año, por así establecerlo los convenios multicitados y tomándose en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, toda vez que el demandado no controvirtió tal circunstancia; en tal virtud, por tal concepto corresponde al cantidad de $1'367,971.50 ..." (f. 276 vuelta y 277).
Por su parte, el Ayuntamiento demandado contra dicho laudo promovió juicio de amparo, al cual le correspondió el número DT. 758/2001, en cuya ejecutoria se le concedió el amparo.
A fin de dar cumplimiento la responsable al fallo protector, emitió una cuarta resolución de fecha doce de febrero del año en curso, la cual constituye ahora el acto reclamado, en donde nuevamente se determinó, respecto de la prueba pericial en caligrafía, lo antes referido.
Ahora, como se advierte de lo reseñado, el Ayuntamiento quejoso al haber promovido demanda de garantías en contra del diverso laudo de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte en el DT. 306/2001, en el cual se tuvo como cierta la fecha de ingreso del trabajador al Ayuntamiento demandado, desde el año de 1969, y que a partir de 1994 se desempeñaba como jefe del Departamento de Relaciones Laborales, de conformidad con los datos asentados en la cédula de actualización, tal conclusión trascendió al resultado del fallo, pues debido a eso el tribunal responsable estimó procedente condenar al pago de la prima de jubilación por haber cumplido el empleado 30 años al servicio del impetrante, así como también resultar procedente la condena a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Luego entonces, si dicho pronunciamiento desde ese momento afectaba sus intereses jurídicos y no lo reclamó en el juicio de amparo DT. 758/2001, sus argumentos ahora devienen inoperantes, porque debió impugnarlo a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito.
Misma suerte corre su argumento respecto a la condena emitida por la responsable en cuanto a estimar procedente el pago de la prima de antigüedad con un importe de $23,349.60 pesos, pues la determinación de esa condena se dictó en el laudo de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, mismo que, como se reitera, fue impugnado por el propio Ayuntamiento quejoso mediante el citado juicio, en el cual no refirió algo al respecto, siendo su momento procesal oportuno para ello y, al no hacerlo, su concepto de violación ahora también deviene inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, número II.T. J/7, consultable en la página 483 del Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR SER EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA QUE LOS CONTIENE.-Si contra el segundo laudo dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, que le devuelve jurisdicción a la responsable, el mismo quejoso promueve otro juicio de garantías en el que aduce nuevos conceptos de violación relacionados con temas que quedaron intocados en la protección constitucional alegada, tales conceptos deben declararse inoperantes, por ser extemporánea la demanda que los contiene, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo dicho en ellos debió exponerse en la primera demanda de amparo, porque en realidad tienden a impugnar consideraciones del primer laudo que la responsable simplemente reitera al no haber sido objeto de la referida concesión."
También sirve de apoyo el criterio sustentado por este tribunal en la tesis número II.T.199 L, publicada en la página 1106 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice:
"-Si la quejosa no promovió demanda de garantías en contra de un diverso laudo, ni de otro pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte y en cambio, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto en el cual la Junta, por tercera ocasión, reitera los aspectos que afectaban sus intereses jurídicos y no los reclamó, dichos argumentos devienen inoperantes, porque debió impugnarlos a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito."
Finalmente, el quejoso aduce que el laudo impugnado es incongruente, porque en el considerando VI se condenó, por una parte, a pagar diversas prestaciones tomando en consideración el salario base, apoyándose en la jurisprudencia del rubro: "SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES."; y, por otra parte, al condenar al pago de la prima denominada de jubilación, aplica el criterio contrario, tomando en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, porque "supuestamente" el demandado no controvirtió tal circunstancia, siendo que en realidad lo que no se controvirtió fue el cubrírsele el salario integrado de $14,000.00, pero sin admitir que dicha prima se pagaría de acuerdo con ese salario; la misma se estimó improcedente porque no le asistía razón al trabajador el reclamarla. Sin embargo, al no estimarse así, se le condenó a pagar $1'367,971.50 en concepto de prima de jubilación, aplicando 30 años y 95 días por cada año de acuerdo al salario integrado, sin indicar la cantidad exacta o importe diario del salario que aplica.
Además, el quejoso refiere que es ilegal que se tome en cuenta el salario integrado para el pago de esa prestación extralegal, si no se respeta la forma en que se pactó, y que además, se llega al absurdo de que para cubrirla se tome en cuenta un bono que no se cobró como contraprestación por los servicios prestados.
- Considerando
- B La Existencia De Una Norma Que Previera El Pago De La Prima De Jubilación
- Es Fundado Pero Inoperante El Reseñado Motivo De Inconformidad Como Enseguida Se Verá
- A Mayor Abundamiento El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Verá
- Es Infundado El Reseñado Concepto De Violación Como Enseguida Se Verá