AMPARO DIRECTO 230/2002. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2002. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO.

Fecha: 26-Jul-1999

Considerando

IV. Los anteriores conceptos de violación se analizan en estricto derecho al no encontrarse dentro del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues quien promueve el juicio de garantías es la patronal.

Por cuestión de orden se analiza el concepto de violación en el que el quejoso estima que al no obrar materialmente en autos la documental ofrecida por el accionante con el número 3, consistente en el convenio de relación de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, como lo solicitó el actor, ello es producto de una violación procesal cometida por la responsable, pues al respecto, sólo dijo resultar innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo, sin fundar ni motivar esta conclusión.

Es inoperante dicho motivo de inconformidad, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo DT. 758/2001, y analizados por este Tribunal Colegiado, como se puede corroborar de la siguiente transcripción:

"... Por razón de orden se estudia, en primer lugar, el séptimo concepto de violación en el cual se plantea una infracción a las reglas del procedimiento, consistente en que dejaron de observarse las disposiciones contenidas en los artículos del 795 al 812 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, porque indebidamente se admitió la prueba documental marcada con el número tres ofrecida por su contraparte, pues en la forma en la cual fue propuesta se equipara a una inspección respecto de un documento que obra en el archivo de la responsable y, por tanto, debían satisfacerse ciertos requisitos, tales como precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los documentos que deban ser examinados, los cuales no se cumplieron, además de no tener relación con la litis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, la violación procesal argumentada sí tiene tal carácter, por cuanto sostiene el inconforme que indebidamente se admitió la prueba documental consistente en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym sin que en términos del diverso numeral 161 de la ley de la materia, se requiera de preparación alguna para hacerla valer en el juicio constitucional. Empero, la aludida violación procesal es infundada. En efecto, el actor ofreció, entre otras pruebas: ‘La documental consistente en el convenio de relación de trabajo, conteniendo las prestaciones que se otorguen a los trabajadores sindicalizados del demandado, como el suscrito, firmado entre Suteym, Sección Naucalpan y el H. Ayuntamiento de Naucalpan, precisamente en el inciso A-10 de dicho convenio, documental que obra en el expediente número 28/975, precisamente en el archivo de este H. Tribunal, del que se solicita se saque copia y agregue a los autos del presente asunto, prueba que se relaciona con el hecho 5) de la demanda.’ (foja 20). En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia respectiva, el accionante manifestó: ‘... aclarando en relación con la prueba marcada con el número 3, que se trata de un convenio de prestaciones de ley y colaterales firmado por el Suteym y el Ayuntamiento demandado, que obra en el expediente 28/975 del Suteym, radicado en este H. Tribunal, solicitando se tenga a la vista al momento de dictar sentencia y se anexe al presente copia certificada del mismo, ratificando el resto del numeral en comento ...’ (foja 29). El tribunal en relación con la probanza en cuestión, acordó: ‘De la parte actora se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas que, como de su parte, ofrece en su escrito de fecha diez de marzo del año en curso ... con la aclaración de que por lo que respecta a las documentales que ofrece con el numeral 3, en virtud de que este tribunal tramita el convenio que ofrece, el mismo se tendrá a la vista al momento de dictarse la resolución correspondiente, dándosele el valor que en derecho proceda, resultando innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo ...’ (foja 34). Por otra parte, si bien el accionante al ofrecer el convenio de prestaciones solicitó se agregara copia del mismo a los autos, también lo es que el Tribunal de Arbitraje al admitir esa documental, manifestó: ‘por lo que respecta a las documentales que ofrece con el numeral 3, en virtud de que este tribunal tramita el convenio que ofrece, el mismo se tendrá a la vista al momento de dictarse la resolución correspondiente dándosele el valor que en derecho proceda, resultando innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo’; por tanto, si el quejoso se conformó tácitamente con dicho acuerdo, el hecho de no haberse agregado a los autos copia del mismo resulta intrascendente."

Por otro lado, el impetrante sustancialmente se duele de la condena impuesta a la prestación reclamada en el inciso E), consistente en la prima denominada de jubilación contenida en la cláusula 4-7 del convenio celebrado por el Ayuntamiento demandado y el Suteym, porque según su decir:

a) No se tomó en consideración que al ser una prestación extralegal corresponde al actor acreditar la existencia del derecho ejercitado.

b) Para la procedencia de dicho pago era necesario probar en juicio, de manera clara y contundente, la existencia de todos y cada uno de los presupuestos de la acción para hacerse acreedor a la misma, tales como: