AMPARO DIRECTO 230/2002. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO.
Fecha: 26-Jul-1999
Es Infundado El Reseñado Concepto De Violación Como Enseguida Se Verá
Ciertamente, el accionante reclamó, entre otras prestaciones, la siguiente: "E) La prima a que se refiere la cláusula 4-7 del convenio de prestaciones que rige en el Ayuntamiento demandado, firmado por éste y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado y Municipios, consistente en 95 días de salario por cada año de trabajo por haber cumplido el suscrito 30 años de servicios para el demandado.".
Fundándola en el siguiente hecho: "5) Todos los trabajadores del Ayuntamiento demandado, sobre todo los sindicalizados, como lo era el suscrito a la presente fecha, tienen derecho al pago de una prima denominada de jubilación al retirarse del servicio del Ayuntamiento; prestación consignada en el convenio de prestaciones que rige las prestaciones que se otorgan a los servidores públicos del Ayuntamiento demandado, la que se demanda su pago por la presente vía por haberse negado el Ayuntamiento a cubrírsele, como ya se dijo en el hecho 4, y que asciende a 95 días del último salario integrado por cada año trabajado ...".
El Ayuntamiento demandado, al controvertir esta prestación, refirió: "Por lo que hace al inciso E) que demanda el actor respecto a la prima de la cláusula 4-7 del convenio de prestaciones que rigen en el Ayuntamiento, la misma resulta improcedente, toda vez que dicha cláusula solamente es aplicable para aquellos trabajadores que se separen voluntariamente del empleo, y en el caso concreto el actor supuestamente rescinde su relación laboral para con el Ayuntamiento demandado y, en ese orden de ideas, la cláusula de mérito resulta inaplicable e improcedente para el actor. Independientemente de que dicho ejercitante no cumple con la antigüedad que establece en su escrito de demanda.".
El trabajador para acreditar el derecho que tiene a esa prestación exhibió, entre otras pruebas, el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym.
La responsable, al condenar al pago de la aludida prestación, estimó: "... Por último, es procedente condenar al pago de la prima establecida en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, que fue exigida en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que de las pruebas aportadas al sumario y precisamente de la documental consistente en los convenios antes referidos, quedó acreditado que dicha prima se cubre a aquellos trabajadores que se jubilen o se retiren voluntariamente del servicio, y en el presente caso, tal y como lo expresa el accionante en su demanda, se retiró de la fuente de trabajo demandada; por tanto, se encuentra dentro de las hipótesis previstas por la cláusula antes referida y como consecuencia procede condenar a la patronal a pagar tal prestación, misma que deberá cubrirse a razón de 30 años de servicios y con base en 95 días por cada año, por así establecerlo los convenios multicitados y tomándose en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, toda vez que el demandado no controvirtió tal circunstancia; en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $1'367,971.50 ...".
Lo así estimado por la autoridad responsable fue correcto, toda vez que, como lo apuntó, el demandado no controvirtió la forma en que debería pagarse esa prestación; es decir, al contestar la reclamación únicamente se adujo que la misma era improcedente porque la cláusula 4-7 solamente es aplicable para aquellos trabajadores que se separen voluntariamente del empleo y, en el caso, el actor rescindió su relación laboral, y además, porque dicho ejercitante no cumple con la antigüedad que estableció en su escrito inicial.
Esto es, para que la autoridad laboral tomara en cuenta para la cuantificación de esta prestación el sueldo base nominal, el Ayuntamiento demandado debía de haber opuesto la excepción de plus petitio, que consiste en el "exceso de pedir"; es decir, debía haber manifestado que en caso de resultar procedente la reclamación, la suma con la que se debería de cuantificar su importe era tomando en cuenta el "salario base nominal acreditado en autos" y al no hacerlo de esta manera, la Junta fue certera en tomar en cuenta el salario integrado, porque así fue reclamado, con independencia de lo que establezca la cláusula correspondiente.
Además, la autoridad no puede estudiar oficiosamente una excepción no opuesta, ya que de hacerlo se emitiría un laudo contrario al principio de congruencia establecido en el artículo 246 de la ley burocrática local.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 940, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la foja 808 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: "LAUDO INCONGRUENTE. EXCEPCIONES NO OPUESTAS.-Si se absuelve a la empresa del pago de determinadas prestaciones que fueron reclamadas en la demanda laboral, con base en excepciones que no fueron opuestas en el juicio laboral, y que por tanto no formaron parte de la litis; es evidente que el laudo impugnado falta al principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y por ende resulta violatorio de garantías individuales.".
Tampoco puede establecerse, como lo sostiene el inconforme, que al tratarse de una prestación extralegal la misma no tiene el carácter indemnizatorio y, por tanto, conforme a la jurisprudencia del rubro: "SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES.", la responsable debía tomar en cuenta para la cuantificación de la condena únicamente el salario base, ya que esa tesis no es aplicable en la especie, porque contiene disposiciones de la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo, la cual no es supletoriamente aplicada a la burocrática local, en esos aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la ley burocrática estatal.
No es óbice a estas consideraciones que el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, en su cláusula A-10 establezca que:
"El Suteym, solicita se siga respetando la prima de liquidación por jubilación que está vigente y que es de 15 a 20 años, 30 días de salario base nominal por cada año trabajado, de 20 años un día a 25 años se pagarán 35 días de salario base nominal, y de 25 años un día a 30 años se pagarán 40 días de salario base nominal y de 30 años un día en adelante se pagarán 95 días de salario base nominal."
Porque como ya se apuntó, el demandado no opuso la excepción de "exceso en la petición", para que se cuantificara la condena con el salario base nominal que establece.
En ese contexto, al no haber resultado el laudo impugnado violatorio de garantías individuales, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 33 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, México, contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Fernando Narváez Barker y licenciado Carlos Díaz Cruz, Magistrado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, siendo relator el primero de los nombrados.
- Considerando
- B La Existencia De Una Norma Que Previera El Pago De La Prima De Jubilación
- Es Fundado Pero Inoperante El Reseñado Motivo De Inconformidad Como Enseguida Se Verá
- A Mayor Abundamiento El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Verá
- Es Infundado El Reseñado Concepto De Violación Como Enseguida Se Verá