AMPARO DIRECTO 230/2002. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO.
Fecha: 26-Jul-1999
B La Existencia De Una Norma Que Previera El Pago De La Prima De Jubilación
b.2) Que la misma contemplara el pago de 95 días de salario integrado por año de servicios para un trabajador cuya separación fuera una supuesta causal de rescisión del nexo laboral, o que el motivo de ésta fuera porque obtuvo el beneficio de la jubilación;
b.3) El señalamiento de la cláusula del convenio que contenga tal prestación, pues la A-10 sólo refiere que aquélla se pagará aplicando el salario base nominal;
b.4) La necesidad de probar que al momento de su separación se ostentaba con la categoría de sindicalizado para gozar de tal beneficio.
c) Que contrario a lo aducido por la responsable, la documental de fecha 26 de julio de 1999 carece de validez, por ser simple fotocopia que nunca se cotejó con el original, a más de que -a su juicio- no tienen aplicación los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no tiene ningún derecho de requerir al patrón para que exhiba la documentación respectiva; además de que en ella claramente el actor cita que desempeñaba el puesto de jefe de Relaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, con la cual se demuestra que el trabajador desempeñaba funciones de confianza.
d) El laudo es incongruente, porque el accionante reclamó el pago de una prima de jubilación conforme a la cláusula 4-7 del convenio de prestaciones firmado entre el Ayuntamiento y el sindicato, y en el laudo condena a dicha prestación con base en algo que el accionante jamás reclamó, pues aplica un convenio y una cláusula diversa a los que él invocó (la vigésima octava del convenio de los años de 1991, 1993 y 1994), lo cual alteró la litis, porque el tercero perjudicado ofreció como prueba el convenio de prestaciones de ley y colaterales que obra en el expediente 28/975, o en el diverso 1/984, radicado en el tribunal responsable, solicitándole lo tuviera a la vista al momento de dictar sentencia; es decir, el de 1999, y al no hacerlo causa perjuicio al quejoso porque pretende sustentar condena en normas no vigentes en el momento en que se separó el trabajador del servicio.
Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo directo DT. 758/2001, promovido por el propio Ayuntamiento demandado, y este Tribunal Colegiado los analizó declarándolos infundados, como se puede advertir en la siguiente transcripción:
"... En cuanto al fondo, el quejoso aduce infracción a los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues califica de ilegal la valoración de la prueba documental consistente en el oficio de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, porque no existe precepto legal alguno que faculte a la autoridad a conceder pleno valor probatorio a un documento por el simple hecho de no haber exhibido el original, ya que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia. Lo así expresado es infundado. En efecto, la responsable valoró la prueba documental consistente en el oficio de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes: ‘La documental consistente en el oficio de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por el subdirector de Recursos Humanos, Lic. Manuel Quezada Mora y dirigido al C. Antonio García Mendoza, secretario general del Suteym, Sección Naucalpan, el cual obra a fojas 14 de los autos, probanza que fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte demandada, y el oferente ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con su original, cuyo desahogo obra a fojas 39 de los autos, el cual estuvo a cargo del C. Actuario de este tribunal, a quien el demandado no exhibió el original del documento en estudio, razón por la cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha primero de junio del año dos mil y se tuvo por perfeccionada la documental de referencia; razón por la cual merece pleno valor probatorio; y con la cual se acredita que a partir del 19 de julio de 1999 se autorizó la asignación de la plaza sindicalizada para el actor Marco Antonio Medina Leyto.’. La consideración anterior es legal. El actor ofreció entre otras pruebas: ‘4. La documental consistente en la constancia expedida por el Lic. Manuel Quezada Mora, subdirector de Recursos Humanos del demandado, en la cual se hace constar que el actor tiene el carácter de sindicalizado, con lo que se prueba lo aseverado en los hechos 2), 4) y 5) de la demanda. Para su perfeccionamiento se ofrece la ratificación de firma y contenido por parte del signante, persona que deberá ser citada en sus oficinas de la Subdirección de Recursos Humanos de la demandada, por los conductos legales, para que comparezca el día y hora que para tal efecto señale esta autoridad, apercibiéndole de que de no comparecer se tendrá por ratificado el contenido del documento y para el caso de que objete la firma que lo calza se ofrece desde este momento la prueba pericial caligráfica y grafoscópica, la que deberá desahogarse de la siguiente forma: Que previas las firmas que en número de 5, cuando menos, estampe el actor en presencia de este H. Tribunal, haciendo las comparaciones y análisis necesarios, contra la que aparece en el documento objetado, determine el perito lo siguiente: a) Si la firma que aparece en el documento objetado y ofrecido como prueba, consistente en la constancia en la que se hace constar que el hoy actor es sindicalizado, pertenece y fue puesta de puño y letra del Lic. Manuel Quezada Mora. b) Que emita sus conclusiones el perito respecto de la prueba anterior. c) Que diga el perito cuáles fueron los métodos y sistemas que siguió para arribar al dictamen y conclusiones rendidas. Se ofrece como perito de la parte demandada (sic) al Lic. Delfino Rodríguez Moreno, a quien presentaré para la aceptación y protesta del cargo en el momento procesal oportuno.’. Asimismo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el accionante aclaró: ‘... Por cuanto hace al numeral 4 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, se aclara que la documental que se ofrece, consistente en copia fotostática y de la cual se ofrece su cotejo y compulsa con el original que obra en los archivos de la Dirección General de Administración del H. Ayuntamiento demandado, sito en Av. Juárez No. 39, Col. El Mirador en Naucalpan de Juárez, ratificando el resto del numeral en comento ...’. El demandado en esa misma etapa, en relación con ese medio convictivo dijo: ‘Por lo que hace a la prueba marcada con el número 4, por lo que hace a la prueba ofrecida en el numeral antes señalado, la misma se objeta en cuanto a su autenticidad, contenido, alcance y valor probatorio que a la misma pretende darle, toda vez que se trata de una copia simple, la cual no es susceptible de ratificación y mucho menos lo puede ser de pericial caligráfica y grafoscópica, por lo cual, al no estar ofrecida conforme a derecho, la misma deberá desecharse por tratarse de copia simple, de donde se deriva que los peritos no podrían emitir dictamen en relación con la firma objetada; por tanto, al dictar el acuerdo correspondiente, esta H. Autoridad deberá de desechar la misma por no haber sido ofrecida conforme a derecho.’. La probanza en cuestión fue admitida en los siguientes términos: ‘... en relación con la documental que ofrece con el número 4, se admite su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, desechándose la ratificación de contenido y firma, así como la pericial, toda vez que dicha documental se ofrece en copia fotostática y no se pueden desahogar estos medios de perfeccionamiento sobre copias.’. Señalando las doce horas con treinta minutos del día trece de junio del dos mil para su desahogo, comisionando al C. Actuario de ese tribunal para que se constituya en el domicilio del demandado, precisamente en los archivos de la Dirección General de Administración, apercibiendo a la demandada de que, para el caso de no exhibir la documental a cotejar, se tendrá por perfeccionada la misma, en términos de lo establecido por los artículos 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Como se advierte de lo reseñado, la objeción de la demandada respecto al oficio de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, sólo consistió en que esa documental debería ser desechada por tratarse de una copia simple, luego, si el demandado no negó la existencia del original de ese oficio ni mencionó que el mismo se encontrara en un lugar diverso al precisado por el actor, fue correcto el apercibimiento decretado en el sentido que de no exhibirse el original de la misma se tendría por perfeccionada. En consecuencia, como la demandada no exhibió el original de la documental mencionada, el proceder de la responsable, al hacer efectivo el apercibimiento decretado y conceder valor probatorio a la documental de mérito, fue legal. Por otra parte, sostiene que la responsable no hizo un análisis sustancial de la documental de mérito, pues le concedió pleno valor probatorio para acreditar que a partir del 19 de julio de 1999 se autorizó la asignación de la plaza sindicalizada para el actor Marco Antonio Medina Leyto, dejando de observar que en el hecho dos de la demanda, éste no señaló la fecha a partir de la cual fue autorizada la sindicalización, ni cuándo se hicieron las gestiones para proceder a dicha sindicalización, por tanto, en su concepto, dicha probanza no es el medio idóneo para acreditar ese extremo. Lo anterior es infundado, porque fue correcto el valor probatorio concedido a esa documental, pues como lo estimó la autoridad, la misma acredita que a partir del 19 de julio del año en cita se autorizó la asignación de la plaza sindicalizada para el actor. Asimismo, tampoco asiste razón al quejoso cuando menciona que la autoridad dejó de observar que en el hecho dos de la demanda, el actor no señaló la fecha a partir de la cual fue autorizada la sindicalización, ni cuándo se hicieron las gestiones para proceder a la misma; por tanto, en su concepto, dicha probanza no es el medio idóneo para acreditar ese extremo. Esto es así, porque tal omisión, por parte del actor, resulta intrascendente, pues en la propia documental aparece la fecha a partir de la cual se autorizó la asignación de la plaza sindicalizada, es decir, a partir del 19 de julio de 1999, con motivo de la solicitud hecha previamente mediante oficio número 109/99. Asimismo, califica de ilegal la condena al pago de la prima establecida en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, exigida bajo el inciso E), al dar por hecho que el actor era personal sindicalizado, pues la documental de mérito no acredita que física y materialmente haya sido sindicalizado y gozara de los beneficios que sólo el personal con dicho carácter tiene. Lo así expresado es infundado. En efecto, los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen: ‘Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.’ y ‘Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.’. Ahora bien, con independencia de que el oficio de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve acredite o no que materialmente el actor haya sido sindicalizado, conforme a los artículos antes transcritos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, vigente en la época en la cual fue contratado el actor (1o. de enero de 1969), se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción alguna, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza; sin embargo, en la especie esa circunstancia no fue acreditada por el Ayuntamiento demandado. Cabe citar la jurisprudencia de este propio tribunal, visible en la página 658, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: ‘CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). De igual manera manifiesta que fue ilegal la condena vinculada con el pago de la prima exigida en el inciso E) y hecho 5 de la demanda, porque el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos para hacerse acreedor a la misma, al no haberse acreditado que el retiro del actor fue voluntario sino, por el contrario, su separación fue motivada por causas ajenas a su libre voluntad, tan es así que la acción intentada es la de rescisión por causas imputables al patrón, además, en los incisos A), B) y C) de su demanda reclamó la indemnización consistente en tres meses de salario, el pago de 20 días de sueldo por cada año de servicios y el pago de salarios caídos, prestaciones cuya finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona, al no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad. Es infundado el reseñado concepto de violación. En efecto, la autoridad condenó al pago de la prestación de mérito, bajo el siguiente planteamiento: ‘Por último, es procedente condenar al pago de la prima establecida en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, que fue exigida en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que de las pruebas aportadas al sumario y precisamente de la documental consistente en los convenios antes referidos, quedó acreditado que dicha prima se cubre a aquellos trabajadores que se jubilen o se retiren voluntariamente del servicio, y en el presente caso, tal y como lo expresa el accionante en su demanda, se retiró de la fuente de trabajo demandada, por tanto, se encuentra dentro de las hipótesis previstas por la cláusula antes referida y como consecuencia procede condenar a la patronal a pagar tal prestación, misma que deberá cubrirse a razón de 30 años de servicios y con base en 95 días por cada año, por así establecerlo los convenios multicitados y tomándose en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, toda vez que el demandado no controvirtió tal circunstancia; en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $1'367,971.50.’. La consideración anterior es legal. Esto es así, porque en el laudo, con las pruebas ofrecidas por la propia demandada, se tuvo por acreditada la excepción opuesta en el sentido de que el actor dejó de presentarse a sus labores a partir del día 30 de septiembre de 1999, con lo cual prácticamente le atribuye a éste la decisión de dar por terminada la relación laboral en forma voluntaria, es decir, tal circunstancia se traduce en el abandono de empleo y ello supone, por parte del trabajador, una decisión voluntaria de no seguir laborando. Consecuentemente, en contra de lo sostenido es legal la condena vinculada con el pago de la prestación de mérito, al encontrarse el actor en la hipótesis prevista en el convenio de prestaciones, el cual exige, para su procedencia, el retiro voluntario del trabajador. No es obstáculo para la conclusión anterior, que el actor haya exigido la indemnización constitucional, el pago de 20 días por año de servicios laborados y salarios caídos, las cuales ciertamente son de carácter indemnizatorio, porque al haber quedado acreditada, como ya se dijo, la excepción de abandono de empleo, el demandado, ahora quejoso, fue absuelto del pago de esas prestaciones, caso contrario habría sido que al demostrarse la rescisión por causas imputables al patrón fuera improcedente el pago de la prestación reclamada en el inciso E) de la demanda, pues el requisito de retiro voluntario para la procedencia de la misma no se habría satisfecho. De igual manera el impetrante califica de ilegal la condena al pago de la citada prima de jubilación, porque al ser una prestación extralegal la carga de acreditar su procedencia queda a cargo de quien la reclama y aun cuando el actor ofreció el convenio de prestaciones, la responsable debió verificar si con dicha probanza el demandado estaba obligado a satisfacerla en los términos exigidos. Es infundado el anterior concepto de violación. Ciertamente, quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación exigida y como en la especie el actor lo hizo con el convenio de prestaciones celebrado entre el Municipio demandado y el Suteym, la condena relativa al pago de la prima de jubilación no es violatoria de garantías individuales. También aduce que la autoridad indebidamente suple la deficiencia de la queja del actor en un momento procesal en el cual no tenía facultades para ello, al analizar y conceder valor probatorio a una prueba no aportada al juicio, pues el actor nunca estableció que debía tenerse a la vista la cláusula vigésima octava, sino una diversa, la cual no se analizó, además no quedó evidenciado con ningún medio de prueba que en la fecha en la cual el actor interpuso su demanda existiera y estuviera en vigor la prestación reclamada en el inciso E) de la demanda. Lo anterior es infundado. En efecto, la autoridad valoró la documental consistente en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym en los siguientes términos: ‘La documental consistente en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, el cual se encuentra registrado ante este tribunal bajo el número de expediente 1/984, mismo que en este acto se tiene a la vista, probanza que merece pleno valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas ante un órgano jurisdiccional y con la cual se acredita que mediante el convenio de prestaciones de ley y colaterales, celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, que regiría durante el año de 1991, se implementó en la cláusula vigésima octava la prestación consistente en la prima de jubilación, cláusula que tuvo vigencia hasta el año de 1993, toda vez que en el convenio de prestaciones que regiría durante el año de 1994, tanto el Ayuntamiento demandado como el Suteym pactaron que dicha prima se cubriera a aquellos trabajadores que causaran baja por motivo de jubilación o retiro voluntario; asimismo, en los años subsecuentes se actualizaron los montos de tal prestación de acuerdo con los años de servicio.’. Como se advierte, ciertamente la autoridad no analizó el inciso A-10 del referido convenio, no obstante haber sido ofrecido por el actor, sin embargo, ello no causa perjuicio alguno al quejoso, pues como en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas aquél solicitó se tuviera a la vista el citado documento al momento de dictar el laudo correspondiente, la autoridad estaba en aptitud de analizar su contenido íntegro; luego, si el tribunal manifestó que en la cláusula vigésima octava se implementó la prima de jubilación, cuya cláusula tuvo vigencia hasta el año de 1993, pues en el convenio de prestaciones vigente durante el año de 1994, tanto el Ayuntamiento demandado como el Suteym pactaron se cubriera dicha prima a aquellos trabajadores que causaran baja por motivo de jubilación o retiro voluntario, actualizándose en los subsecuentes años los montos de tal prestación de acuerdo con los años de servicio, ello no implica suplir la deficiencia de la queja en favor del accionante, porque la citada cláusula forma parte del documento en mención. Además, al manifestar la autoridad que en los años subsecuentes se actualizaron los montos de tal prestación de acuerdo con los años de servicio, ello significa que la prima de jubilación estaba vigente en el año en el cual se interpuso la demanda; por tanto, en contra de lo sostenido, la autoridad sí analizó esa circunstancia. Tampoco asiste razón al inconforme al manifestar que la autoridad estaba imposibilitada para valorar el multicitado convenio, al no tener facultades para hacer una revisión de todos y cada uno de los consensos existentes, porque la autoridad goza de arbitrio para valorar las pruebas y si para concederle eficacia probatoria hizo alusión que a partir de 1991 se implementó dicha prestación en la cláusula vigésima cuarta, pactándose en el año de 1994 que la misma se cubriría a los trabajadores con motivo de su jubilación o retiro voluntario, tal proceder no implica una pesquisa de las prohibidas por la ley. Por otra parte, si bien el accionante al ofrecer el convenio de prestaciones solicitó se agregara copia del mismo a los autos, también lo es que el Tribunal de Arbitraje al admitir esa documental manifestó: ‘por lo que respecta a las documentales que ofrece con el numeral 3, en virtud de que este tribunal tramita el convenio que ofrece, el mismo se tendrá a la vista al momento de dictarse la resolución correspondiente, dándosele el valor que en derecho proceda, resultando innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo’; por tanto, si el quejoso se conformó tácitamente con dicho acuerdo, el hecho de no haberse agregado a los autos copia del mismo resulta intrascendente."
Y en la emisión del laudo el tribunal laboral nuevamente otorgó valor probatorio al convenio en copia fotostática, porque el mismo obra en original ante esa autoridad; además, por acreditarse la procedencia del pago de la prima de jubilación para trabajadores que se separen en forma voluntaria y, por ende, condenó al reclamo de la prestación E). Por tanto, esta conclusión adquirió firmeza de cosa juzgada y no puede ser materia de reexamen en el juicio constitucional, pues de hacerlo se contravendría lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.
Sobre el particular es aplicable la tesis jurisprudencial número 131, consultable en la página 107 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuyo texto dice:
"COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer."
En la especie, no se analiza si las tesis de rubros: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE." y "PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.", son o no aplicables, ante la inoperancia de los conceptos de violación.
También alega el garantista, que la pericial caligráfica ofrecida por la parte actora carece de validez, porque la responsable jamás analizó las cuatro preguntas que formuló al perito en la audiencia celebrada el 28 de agosto del año 2000, siendo que al dar contestación a la tercera señala que rinde su dictamen sin necesidad de recabar firmas personalmente, porque presume que fueron puestas en presencia del personal del tribunal; además de señalar que el expediente lo tuvo a la vista tiempo antes de la hora de la audiencia, es decir, que lo hizo en el mismo día y en el mismo momento, lo cual -a su juicio- le resta credibilidad y validez.
- Considerando
- B La Existencia De Una Norma Que Previera El Pago De La Prima De Jubilación
- Es Fundado Pero Inoperante El Reseñado Motivo De Inconformidad Como Enseguida Se Verá
- A Mayor Abundamiento El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Verá
- Es Infundado El Reseñado Concepto De Violación Como Enseguida Se Verá