AMPARO DIRECTO 883/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 883/2009. **********.

Fecha: 08-Nov-2000

Considerando

VI. Es fundado pero inoperante el concepto de violación de carácter procesal y fundados los restantes, suficientes para conceder el amparo solicitado.

Ahora bien, previo al análisis de las manifestaciones vertidas por la apoderada del quejoso, conviene precisar los antecedentes del laudo reclamado.

**********, a través de su apoderada, mediante escrito presentado ante la Junta responsable el veinte de junio de dos mil uno, promovió juicio laboral en contra de quienes demandó como acción principal:

a) El reconocimiento del mejor y preferente derecho para ocupar la plaza en la categoría de **********, clasificación 06.61.07, jornada diurna 0, adscrito a la subgerencia de inspección y mantenimiento a infraestructura del centro de trabajo **********, entre otras.

El actor basó sus pretensiones en el hecho de que ha venido laborando como trabajador transitorio, propuesto por la Sección 50 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; que cuenta con ocho años de servicio laborado, haciéndolo en diversas categorías.

Que en el **********, se originaron varias plazas definitivas, entre las que se encuentra la descrita, procediendo los demandados a proponer y contratar en dicha categoría a **********, quien antes de firmar la plaza definitiva carecía de derecho alguno para cubrirla, toda vez que nunca había laborado para la empresa; en tanto que él cuenta con un tiempo laborado de más de ocho años de servicio, violándose el derecho de preferencia, además de que cumplió con el requisito de procedibilidad que marca el artículo 155 de la ley laboral.

Por su parte, **********, a través de su apoderado, dio contestación a la demanda inicial mediante escrito de dieciocho de febrero de dos mil dos, en la que manifiesta que el actor es trabajador transitorio sindicalizado, habiendo celebrado su última contratación al amparo de la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado número ********** con categoría de **********, clasificación 04.31.07, jornada 0 diurna con adscripción al **********, con una vigencia del veinticuatro de abril al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y desde esa fecha carece de nexo contractual.

Que en la Subgerencia de Inspección y Mantenimiento a Infraestructura de la Región Marina Suroeste de Dos Bocas se generó una vacante definitiva por promoción de ********** en movimiento originado por jubilación de **********, razón por la cual la Sección 50 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana mediante la proposición sindical Pemex 12 forma 59 número ********** de veintisiete de marzo de dos mil uno, propuso para ocupar dicha vacante a **********, por lo que acatando la propuesta sindical y los artículos 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo, contrató a dicha codemandada física al amparo de la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado número ********** para laborar en la plaza número **********, con categoría de **********, clasificación 06.61.07, jornada 0 diurna con vigencia definitiva a partir del veintitrés de abril de dos mil uno.

El sindicato obrero en su contestación de seis de junio de dos mil dos, señaló que era infundado e improcedente reconocer los derechos a quienes no lo tienen; que la propuesta sindical se realizó en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente al párrafo que dice: "Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical."

Agregando que dicha sección fue demandada por **********, quienes reclamaron ante la Junta Especial número Treinta y Seis Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco en el expediente ********** el cumplimiento de lo establecido en los artículos 54 y 55 del Acta Constitutiva y Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; esto es, ********** como derechohabiente del trabajador jubilado **********, que dicha reclamación la fundamentó en términos de la inscripción que realizó antes de jubilarse ante la sección 50 como derechohabiente a su hija, en términos del artículo 54, fracción II, de los estatutos sindicales, así como la solicitud que hizo en términos de la fracción I del artículo 55, lo anterior para que fuera propuesta su derechohabiente en el último puesto de escalafón del departamento donde trabajaba dicho trabajador; que valorando las pruebas determinó junto con los promoventes del juicio ********** dar cumplimiento a las normas estatutarias, con fundamento en el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo convenio ante la Junta Especial Número Treinta y Seis Bis (fojas 58 y 59).

En audiencia de cinco de noviembre de dos mil dos, las partes ofertaron sus medios de prueba (fojas 214 y 215). Mismas que se ordenó su desahogo en audiencia de seis de noviembre de ese mismo año (fojas 216 y 217).

Previos los trámites correspondientes y el desahogo de las pruebas admitidas, la Junta laboral dictó laudo el dieciocho de mayo de dos mil nueve (fojas 253 a 264), mismo que constituye el acto reclamado.

Expuesto lo anterior, se procede a analizar, en primer término, el concepto de violación expresado por la parte quejosa, el que consiste en una violación de carácter procesal cometida por la responsable, misma que si resultara fundada haría innecesario el estudio de los demás conceptos de violación.

En efecto, sostiene la apoderada del quejoso que la Junta responsable debió admitir la inspección ocular que ofreció, pues lo deja en total estado de indefensión al aducir que los puntos a probar no eran hechos controvertidos y porque los documentos base de la inspección se habían exhibido en el juicio, toda vez que es la empresa demandada quien tiene los originales de los documentos motivo de ésta; que con la misma queda demostrado el derecho escalafonario preferente que tiene el actor en comparación con la codemandada física.

De los conceptos de violación que han quedado transcritos en el considerando que antecede, se advierte que aducen una violación al procedimiento, misma que debe ser analizada previamente pues, de ser fundada, haría innecesario el análisis del fondo del asunto.