Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dice
"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. ..."
De lo anterior transcrito, se desprende que conforme al último precepto en cita, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical; y si el sindicato demandado para otorgar la plaza reclamada se apoyó en el artículo 55, fracción III, del acta constitutiva y estatutaria, que previene que al jubilarse un trabajador, si hubiera corrida escalafonaria, para cubrir la última plaza será propuesto el hijo, hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, que tenga registrado como su derechohabiente en términos de la fracción XIII del artículo 54 de los estatutos, salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan terceros; es concluyente que el mismo estatuto salvaguarda el derecho del trabajador que otorga el artículo 154, primer párrafo, de la ley laboral, para ser preferido por el patrón respecto de quienes no le han prestado servicio, luego, al dejar a salvo los derechos de terceros, no puede válidamente decirse que prevalezca la preferencia del parentesco sobre la antigüedad frente a lo estipulado en los estatutos.
Por lo que si la Junta responsable apoyó su determinación en las cláusulas estatutarias en que se excepcionó dicho sindicato la cual, como ya se vio, deja a salvo los derechos de los terceros, y que no se analizó violando con ello el artículo 16 constitucional y, por consecuencia, el diverso 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 156, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PETROLEROS, PREFERENCIA INOPERANTE A LOS FAMILIARES DE LOS, EN CASO DE JUBILACIÓN, FRENTE A TRABAJADORES CON SERVICIOS MÁS ANTIGUOS. En el caso de que un familiar de un trabajador jubilado reclame, de conformidad con el artículo 64 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el último puesto que quede vacante con motivo de la jubilación de su pariente, debe afirmarse que tal disposición no puede aplicarse válidamente en perjuicio de los trabajadores que han prestado servicios con anterioridad al patrón, pues el derecho que otorga a tales trabajadores la fracción I del artículo 111 de la Ley del Trabajo de 1931 (154, primer párrafo de la ley actual), para ser preferidos por el patrón respecto de quienes no le han prestado servicios, no puede desconocerse por ningún pacto o disposición estatutaria, dado que, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 123 constitucional y las normas que la reglamentan, contenidas en los artículos 15 y 22, fracción IV, de la Ley del Trabajo de 1931 (5o. y 33 de la ley actual), los pactos que tiendan a anular los derechos que la ley otorga a los trabajadores, no pueden tener efecto legal alguno."
En efecto, ello es así pues aun cuando el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, otorga a los patrones y sindicatos, o sólo a éstos, la facultad de regular en los contratos colectivos de trabajo o en los estatutos, según el caso, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, tal facultad no es irrestricta y sin control, sino sujeta a los principios derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que rigen el derecho del trabajador; por tanto, no cabe conformarse con la remisión que hace dicha norma al contrato colectivo de trabajo o a los estatutos, sino que es necesario investigar sobre el contenido específico de los factores de preferencia que tales actos establecen, para determinar la ubicación y graduación que les corresponde, atento al régimen tutelar de la materia.
Por otra parte, debe tenerse presente que el contrato colectivo y los estatutos no son fuentes generales de derecho, son actos de particulares y, como tales, no pueden relegar los datos objetivos de antigüedad, nacionalidad, necesidad familiar y sindicalización que establece la ley, a la calidad de supletorios de la voluntad del sindicato o del patrón porque, de tal manera, se afecta el principio de imperatividad del derecho laboral, conforme al cual sus normas se aplican para salvaguardar los intereses del trabajador aun en contra de la voluntad de las partes, afectación tanto más grave, cuanto que la voluntad que, en la especie, se rige como norma suprema, es la de terceros ajenos a las partes que discuten el derecho de preferencia.
Lo anterior permite considerar que el elemento del parentesco que establece el artículo 55 del estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros como determinante del derecho de preferencia, debe ceder ante el factor de la antigüedad en el trabajo que establece el primer párrafo del artículo 154 de la ley de la materia, porque el trabajador es el elemento básico que justifica todos los principios e instituciones protectoras de la persona que lo presenta. Así es que, si en virtud de un movimiento definitivo por la jubilación de un trabajador se otorgó el último puesto vacante a uno de sus familiares en términos de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros, esa asignación es violatoria de los derechos de antigüedad del ahora quejoso, ya que la preferencia, en igualdad de circunstancias, debe reconocerse en favor del trabajador más antiguo, habida cuenta que ese derecho ingresa al patrimonio jurídico de los trabajadores durante todo el tiempo de la prestación del servicio.
Tiene aplicación al respecto, la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 604, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, de rubro y texto siguientes:
"PETROLEROS. DERECHOS DE PREFERENCIA. PREVALECE LA ANTIGÜEDAD SOBRE EL VÍNCULO DE PARENTESCO. Aun cuando el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, reformada en mil novecientos setenta y seis, otorga a los patrones y sindicatos, o sólo a éstos, la facultad de regular en los contratos colectivos de trabajo o en los estatutos, según el caso, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, tal facultad no es irrestricta y sin control, sino sujeta a los principios derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que rigen el derecho del trabajador; por lo tanto, no cabe conformarse con la remisión que hace dicha norma al contrato colectivo de trabajo o a los estatutos, sino que es necesario investigar sobre el contenido específico de los factores de preferencia que tales actos establecen, para determinar la ubicación y graduación que les corresponde, atento al régimen tutelar de la materia. Por otra parte, debe tenerse presente que el contrato colectivo y los estatutos no son fuentes generales de derecho; son actos de particulares y, como tales, no pueden relegar los datos objetivos de antigüedad, nacionalidad, necesidad familiar y sindicalización que establece la ley, a la calidad de supletorios de la voluntad del sindicato o del patrón, porque de tal manera se afecta el principio de imperatividad del derecho laboral, conforme al cual sus normas se aplican para salvaguardar los intereses del trabajador aun en contra de la voluntad de las partes, afectación tanto más grave, cuanto que la voluntad que en la especie se rige como norma suprema, es la de terceros ajenos a las partes que discuten el derecho de preferencia. Lo anterior permite considerar que el elemento del parentesco que establece el artículo 64 del estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros como determinante del derecho de preferencia, debe ceder ante el factor de la antigüedad en el trabajo que establece el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de la materia, porque el trabajador es el elemento básico que justifica todos los principios e instituciones protectoras de la persona que lo presenta. Así es que, si en virtud de un movimiento definitivo por la jubilación de un trabajador, se otorgó el último puesto vacante a uno de sus familiares en términos de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros, esa asignación es violatoria de los derechos de antigüedad del ahora quejoso, ya que la preferencia, en igualdad de circunstancias, debe reconocerse en favor del trabajador más antiguo, habida cuenta que ese derecho ingresa al patrimonio jurídico de los trabajadores durante todo el tiempo de la prestación del servicio. Por eso sigue siendo válido lo que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia número 174, publicada en la página 155 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985 bajo el título: ‘PETROLEROS, PREFERENCIA INOPERANTE A LOS FAMILIARES DE LOS, EN CASO DE JUBILACIÓN, FRENTE A TRABAJADORES CON SERVICIOS MÁS ANTIGUOS.’."
No se opone a lo anterior, la tesis que cita la Junta responsable, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: "PETROLEROS. PREDOMINIO DEL PARENTESCO SOBRE LA ANTIGÜEDAD PARA DETERMINAR EL DERECHO A OCUPAR UNA VACANTE O PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. El conflicto laboral que se suscite entre el familiar de un trabajador de planta jubilado y otro transitorio con mayor antigüedad que aquél, respecto del derecho a ocupar el último puesto escalafonario vacante por la jubilación respectiva, o un puesto de nueva creación, no debe decidirse atendiendo a dicha antigüedad o a los demás requisitos que señala el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo sino a las prevenciones que en particular establezca el contrato colectivo y el estatuto sindical de los trabajadores petroleros, ya que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de junio de 1976, se reformó el citado precepto de la ley laboral adicionándole un párrafo cuyo texto es el siguiente: ‘si existe contrato colectivo y éste contiene cláusulas de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical’. Por otra parte, el artículo 64 de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en su fracción III, previene que: ‘Al jubilarse un trabajador se correrá el escalafón respectivo y el último puesto vacante será otorgado al hijo, hija, hijo adoptivo, hermano o hermana que tenga registrado o señale en el momento de su jubilación en los términos de la fracción XII del artículo 60 de los presentes estatutos.’. Por tanto, si la propia ley laboral vigente remite a los estatutos sindicales para decidir a quién deberá preferirse cuando se pretende ocupar una vacante o un puesto de nueva creación, y los estatutos sindicales de los trabajadores petroleros precisan esa preferencia teniendo en cuenta el parentesco de determinadas personas para con el trabajador de planta que se jubila, ha de concluirse que en la decisión del conflicto respectivo no surte efecto legal alguno la mayor antigüedad en que el trabajador transitorio apoya su pretensión, frente al parentesco del familiar que el trabajador de planta designó en términos de la disposición estatutaria, pues de considerar lo contrario, carecería de objeto que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo hubiere sido reformado en los términos precisados."; ya que de la interpretación de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 91/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que debe estarse a lo que establezca la ley, pues el sindicato debe evaluar en términos de la fracción III del artículo 55 del estatuto sindical, si hay algún tercero con mejor derecho al momento de hacer su propuesta ante el patrón, la cual se encuentra visible en la página 181 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, de rubro y texto siguientes:
"PETRÓLEOS MEXICANOS. EL BENEFICIARIO QUE EJERZA LA ACCIÓN DE PREFERENCIA PARA OCUPAR LA ÚLTIMA PLAZA DEL ESCALAFÓN GENERADA POR LA JUBILACIÓN O DEFUNCIÓN DE UN TRABAJADOR, DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL.-De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigentes para el bienio 1998-1999, se advierte que la acción de preferencia que ejerza el beneficiario de un trabajador jubilado o fallecido de Petróleos Mexicanos para ocupar el último puesto del escalafón, se regula no sólo por lo que señale el estatuto sindical, sino también por lo que establezca la propia ley. Por tanto, el beneficiario que ejerza tal acción deberá presentar la solicitud que prevé el segundo de los preceptos citados por conducto del sindicato, a través de la sección, delegación o subdelegación que corresponda, pues su presentación permite saber si el aspirante aceptará el último puesto del escalafón generado por el motivo señalado, así como para que el sindicato, al ejercer el derecho de seleccionar candidato para ocupar la vacante, pueda evaluar, en términos del artículo 55, fracción III, del estatuto sindical respectivo, si hay algún tercero con mejor derecho al momento de hacer su propuesta ante el patrón. Lo anterior es así, toda vez que tanto el sindicato como el patrón deben tener la certeza de que el beneficiario desea incorporarse a la plantilla del personal de Petróleos Mexicanos, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin la justa retribución y sin su consentimiento, salvo el que se impone como pena por la autoridad judicial, por lo que la solicitud del puesto también es necesaria en este caso."
Consecuentemente, al ser fundados los conceptos de violación en análisis, lo procedente es conceder el amparo a **********, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie otro en el que, seguidos los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de considerar que la copia fotostática que exhibió el actor, relativa a su solicitud de ocho de noviembre de dos mil para ocupar una plaza definitiva, no cumple con los requisitos que señalan los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, al pronunciarse sobre los derechos de preferencia materia de la litis, determine que en el caso prevalece la antigüedad sobre el vínculo de parentesco; hecho lo anterior, acorde a las acciones y excepciones opuestas por las partes, resuelva lo que en derecho corresponda.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en su anterior integración (Tercer Tribunal Colegiado), al resolver el amparo directo laboral 394/2002, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil dos.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y la autoridad señalados en el resultando primero de esta sentencia, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro y, con testimonio de esta resolución, devuélvase el expediente laboral a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Leonardo Rodríguez Bastar y José Luis Caballero Rodríguez, contra el voto particular del Magistrado Manuel Juárez Molina, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
