La Junta Responsable Señaló Esencialmente Que
El hecho de que el actor cuente con mayor antigüedad de manera transitoria al servicio de la patronal, no es suficiente para que se le otorgue la plaza definitiva o tenga los mejores y preferentes derechos que la codemandada, ya que la antigüedad no es la idónea sino, en el caso, es la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.
Que la plaza que le fue otorgada a la codemandada física fue como consecuencia de la jubilación de su padre y en términos del artículo 55 de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Que aun y cuando el trabajador demandante cuenta con mayor antigüedad que la codemandada física, en este caso prevalece el parentesco para ocupar esa vacante que se originó por la jubilación del trabajador ********** basando su actuar en la tesis de rubro: "PETROLEROS. PREDOMINIO DEL PARENTESCO SOBRE LA ANTIGÜEDAD PARA DETERMINAR EL DERECHO A OCUPAR UNA VACANTE O PUESTO DE NUEVA CREACIÓN."
Cabe decir que es incorrecto lo externado por la Junta del conocimiento, puesto que si bien las cláusulas estatutarias establecen que al jubilarse un trabajador si hubiera corrida escalafonaria y, como consecuencia de ella, la empresa solicitará cubrir la última plaza, será propuesto el hijo, la hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, que previamente hubiera registrado como su derechohabiente en la sección o delegación respectiva, la misma determina, siempre y cuando queden a salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan los terceros.
Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 55, fracción III, del acta constitutiva y estatutos generales, ofrecido por el propio sindicato, establece:
"Artículo 55. Además de los mencionados en el artículo 53 son derechos de los socios jubilados: I. ... III. Al jubilarse un trabajador, si hubiera corrida escalafonaria y como consecuencia de ella, la empresa solicitara cubrir la última plaza, será propuesto el hijo, la hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, que previamente hubiera registrado como su derechohabiente en la sección o delegación respectiva, en los términos de la fracción XIII del artículo 54 de los presentes estatutos, salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan terceros."
